1/5 Procedimiento nº.: A/00115/2017 ASUNTO: Reclamación previa Nº RR/00653/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Don A.A.A. en nombre y representación de Don B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, A/00115/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, A/00115/2017, en virtud de la cual la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvía: “APERCIBIR (A/00115/2017) a Don B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Proceda a la reorientación de las cámaras (números 2 y 4) de manera que sólo capten espacio privativo de su propiedad privada, evitando la captación de espacio y/o zona por dónde puedan transitar terceras personas. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica”. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento de declaración de infracción de Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, A/00115/2017, quedó constancia de los siguientes: Primero. En fecha 28/06/2016 tiene entrada la Denuncia presentada por Don C.C.C. en fecha 17/04/17 por medio de la cual traslada los siguientes “hechos”: “El Sr. B.B.B. ha procedido a la colocación de dos cámaras de video-vigilancia en lo alto de la finca de su propiedad, una enfocada al terreno que sus fincas comparten en situación de condominio (junto con otros propietarios) y otra que enfoca a la propiedad de esta parte” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado que el responsable de la instalación del sistema es Don B.B.B., el cual reconoce la instalación del sistema de video-vigilancia en su propiedad particular por “motivos de seguridad”. Se aporta copia de Sentencia judicial por XXX (documento probatorio nº 3). Tercero. Consta acreditado que la vivienda dispone del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada (Documento probatorio nº 5). Cuarto. El sistema de video-vigilancia consta de un total de cuatro cámaras (numeradas como 1, 2,3 y 4) instaladas en la vivienda del denunciado. La cámara nº 2 capta zona de tejado y parte de jardín delimitado por un muro bajo y zona de jardín de vivienda colindante. La cámara nº 4 capta zona de tejado y parte de jardín delimitado por un muro bajo, que correspondería a la zona de condominio. Quinto. El denunciado dispone del correspondiente formulario informativo a disposición de todo aquel afectado (
- a)que pudiera requerirlo (documento probatorio nº 6). Se ha comprobado la inscripción del fichero de Video-vigilancia con nº ***FICH.1. TERCERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 04/08/2017 escrito calificado como recurso de reposición con entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos en fecha 09/08/17, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “El denunciante no es más que una persona que pretende torticeramente utilizar a la AEPD en interés y beneficio de su patrón, el Sr. D.D.D., verdadero propietario de (C/...1) (Menorca) con fines XXX. Es incierto que el terreno objeto de grabación por parte de las cámaras instaladas en la vivienda de mi mandante formen parte de un condominio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Por dicho motivo, se ha acompañado al expediente sendos certificados de ambas propiedades en las que se puede apreciar que no existe ninguna situación de condominio. Las imágenes grabadas por las cámaras de mi mandante captan imágenes exclusivas de su propiedad, la parcela XXX que también consta grafiada en el catastro, todo ello con la única finalidad de disuadir a su posible autor, la comisión de un delito que afecte a la integridad de mi mandante. Entiende pues mi mandante que a la vista de los hechos alegados y las pruebas aportadas, la instalación de las cámaras en la vivienda de mi mandante es idónea, necesaria y proporcionada y en definitiva, acorde a la LOPD. Por todo lo cual y por entender que no existe tratamiento de datos de un tercero, de carácter personal, ni invadido la intimidad de ningún vecino colindante (…). Otrosí DIGO: (…) se ha procedido a restringir más el campo de visión de las cámaras numeradas como 2 y 4 en el presente expediente (…). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como “Recurso reposición” con fecha de entrada en esta Agencia 09/08/17. El mismo trae causa de la denuncia presentada en este organismo en fecha 28/06/2016 por Don C.C.C. en fecha 17/04/17 por medio de la cual traslada los siguientes “hechos”: “El Sr. B.B.B. ha procedido a la colocación de dos cámaras de video-vigilancia en lo alto de la finca de su propiedad, una enfocada al terreno que sus fincas comparten en situación de condominio (junto con otros propietarios) y otra que enfoca a la propiedad de esta parte” (folio nº 1). Los “hechos” fueron objeto de análisis en la Resolución de fecha 22/06/17 notificada en tiempo y forma a la parte recurrente. La parte denunciada reconoció la instalación de un sistema de video-vigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 en su escrito de alegaciones de fecha 06/06/2017 si bien manifiesta que las mismas “se ajustan al principio de proporcionalidad”. El sistema instalado consta de un total de cuatro cámaras, que son identificadas numéricamente (1, 2, 3 y 4), acompañando un croquis de situación de las mismas, no estando provistas las mismas de zoom, ni capacidad de movimiento. En fase de instrucción se procedió a la visualización de las imágenes aportadas por el denunciado, llegándose a la conclusión de que las imágenes capturadas por las cámaras nº 2 y 4 eran desproporcionadas. Esta Agencia ya valoró en su momento las alegaciones de la parte recurrente, consistentes en esencia en una situación de “conflicto” con la parte denunciante. Las cámaras pueden estar instaladas en la propiedad privada del denunciado cumpliendo con ello una función de protección de la vivienda y sus enseres, pero no pueden realizar un control excesivo de las zonas adyacentes. La existencia de daños (art. 263 CP) en enseres de su titularidad manifestada por la parte recurrente pueden ser puestos en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Juez del lugar más próximo al lugar de comisión de los hechos, siendo éstos los competentes para realizar las pesquisas oportunas. En relación con las manifestaciones efectuadas por Don B.B.B., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en la Resolución recurrida. Con motivo de la presentación de este recurso se aporta por la parte recurrente (fotografías nº 2 y 4) que acreditan que se ha restringido el visionado de las cámaras de seguridad hacia zonas exclusivas de su propiedad particular, siendo consideradas las mismas ajustadas al requerimiento de este organismo. Las pruebas aportadas pasarán a incorporarse al expediente de origen, acreditando el cumplimiento de las medidas “mínima reorientación” de las cámaras nº 2 y 4, requeridas por este organismo. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. La propiedad privada del recurrente, se ve salvaguardada con la instalación de un sistema de video-vigilancia que controle los principales accesos de la vivienda, pudiendo instalar detectores de movimiento en las inmediaciones del muro de su titularidad, que le avisará de cualquier tercero que se aproxime con intenciones aviesas. El resto de cuestiones (vgr. amenazas, etc) deben ser puestas en conocimiento del Juez de Instrucción del lugar de comisión de los hechos o de las Fuerzas y Cuerpos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 de Seguridad de la localidad, a los efectos legales oportunos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de junio de 2017, en el procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas, A/00115/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a XXXX en representación de Don B.B.B.. Don A.A.A., Abogado ICAXX nº De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es