1/3 Procedimiento nº: A/00117/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00656/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00117/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00117/2014, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a C.C.C. C.C.C., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 1 de agosto de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00117/2014, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que, en fecha de 10 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en la vivienda sita en A.A.A.). SEGUNDO: Consta que el titular del sistema de video vigilancia instalado en la vivienda sita en A.A.A.), es D. C.C.C.. TERCERO: Consta que en la vivienda denunciada se ha instalado un sistema de video vigilancia formado por tres cámaras, por motivos de seguridad. CUARTO: Consta en el expediente fotografías con las imágenes que captan las cámaras, y que han sido aportadas por el denunciado en fase de actuaciones previas, en las que se puede comprobar que las cámaras captan espacios que van más allá de la vivienda del denunciado. QUINTO: Consta que en la vivienda de la persona denunciada se han instalado los carteles en los que se informa de que se trata de una zona video vigilada, y en la que se recoge quien es el responsable de las cámaras, y la persona ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. SEXTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Protección de Datos de esta Agencia. TERCERO: C.C.C. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en la oficina de correos de CEDEIRA en fecha 28 de agosto de 2014, con entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos en fecha 3 de septiembre de 2014, recurso de reposición aportando informe emitido por un Arquitecto Técnico en el que se pone de manifiesto que los lugares que captan las cámaras son espacios privativos de la persona denunciada. CUARTO: Asimismo, se ha tenido constancia por parte de esta Agencia, mediante escrito presentado por LA GUARDIA CIVIL DE CEDEIRA, que las cámaras de video vigilancia instaladas por parte de la persona denunciada en ningún momento se encuentran enfocando hacia la finca del denunciante, y que el área de captura de la misma en la finca de la persona denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Con fecha 3 de septiembre de 20104 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. mediante el que manifiesta que las cámaras instaladas se encuentran enfocando únicamente imágenes del interior de la finca, aportando para acreditarlo informe de un Arquitecto Técnico en el que se especifica el espacio que conforma la finca del denunciado. Asimismo, se ha tenido conocimiento por parte de esta Agencia de que las cámaras se encuentran en el interior de dicha finca, y en ningún momento se encuentran dirigidas hacia la finca del denunciante, en virtud del escrito presentado por la GUARDIA CIVIL DE CEDEIRA. No obstante, estas conclusiones se producen con posterioridad a la emisión de la Resolución por la que se pone fin al apercibimiento, y por tanto, procede desestimar el Recurso de Reposición, en la medida en que el momento en que se acredita que las cámaras no captan imágenes desproporcionadas es posterior a la Resolución del A/00117/2014. Por último, en la medida en que ya ha quedado acreditado que las cámaras ya no captan imágenes desproporcionadas, se procederá al archivo del E/04437/2014. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de julio de 2014, en el procedimiento A/00117/2014, indicando que queda sin efecto el Apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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