1/5 Procedimiento nº.: A/00121/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00639/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00121/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/07/2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00121/2014, en virtud de la cual se acordaba “ARCHIVAR el apercibimiento (A/00121/2014) por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, contra D. B.B.B., tipificado como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica”. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 31/07/2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00121/2014, quedó constancia de los siguientes: 1) Denunciante y denunciado son vecinos y tienen su vivienda colindante disponiendo, entre otros espacios en común una terraza que divide las dos viviendas, según se aprecia en las fotos aportadas (1, 2, 7, 9, 20,24). 2) Denunciante denuncia que el denunciado, B.B.B. tiene en la fachada principal de la vivienda, en la ventana, que da a la vía pública, una cámara tipo webcam, y así figura en la foto que aporta (3 y 10, 8) que aparece instalada en un lateral, enfocando hacía el exterior, gracias al sistema que levanta la persiana. Existe otra cámara redonda colocada también tras otra persiana-foto 2- pudiendo estar situada también en la fachada principal según el denunciante (1, 4). 3) En los espacios internos entre vecinos, en el espacio terrazacolindante denunciante-denunciado, existe según la foto aportada por denunciante un dispositivo tras la ventana que pudiera tratarse de una cámara o algún sistema similar (5, 6, 9, 24, 25) que enfoca al espacio del denunciante. En otra ventana lateral con barrotes, foto 5 también se aprecia un dispositivo colocado que enfoca hacia el espacio de la propiedad del denunciante (7, 1). 4) Denunciante indica el 25/03/2014 que detrás de otra persiana existe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 otro dispositivo, no precisando en que espacio se sitúa la misma, ni que enfoca, ya que no ha aportado croquis de situación de dicha ventana (20. 22). 5) El denunciado no acredita el motivo de la instalación de las citadas cámaras y manifiesta que están rotas, señalando que no se enfoca a la vía pública sino a la entrada de su vivienda, aportando entre otras fotos, la de una cámara de fotos y video fijada a la pared (16 a 19). 6) Denunciante indica el 17/06/2014 que las cámaras no se han retirado
(33). 7) El denunciado, B.B.B. añade en audiencia que adquirió tres cámaras de simulación el 23/01/2014, según ticket de compra que aporta. La foto del envase no coincide con el tipo de diseño de las fotos de las cámaras de las fotografías objeto de la denuncia (foto 1 folio 3, foto 2 folio 4 fotos 3,4, folios 5, 6, ni explica que dispositivo es el de foto 4 y 5 folios 6 y 7 situadas tras ventanas del patio común. 8) Las cámara de las fotos 1 (folio 3), de la foto 2 (folio 4) que enfocan hacía la calle, de modo no justificado, podrían estar captando imágenes de la vía pública (folio 1 y 8) y la entrada al garage del denunciante y por tanto de terceras personas que pueden transitar o situarse en dichos espacios, teniendo en cuenta que estuvieran operativas, extremo que no se puede comprobar.” TERCERO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en el servicio de Correos recurso con el sello de 27/08/2014, con registro de entrada en esta Agencia de 29/08/2014, indicando: 1) Reitera el denunciante ha “confesado abiertamente” delante de otros vecinos que efectúa grabaciones y hace fotografías. Acompaña declaraciones juradas de personas-testigos que manifiestan que el denunciado ha reconocido expresamente que tiene cámaras instaladas y ha realizado grabaciones a vecinos y otras personas. “Dicho tratamiento de datos es una grave violación de la intimidad de su familia.” 2) No ha retirado ni desinstalado ni redireccionado ninguna cámara. 3) La resolución impugnada infringe el artículo 44.3.
- b)cuando considera que no se acredita que las cámaras funcionen, pues el mismo denunciante manifiesta que si. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por: “
- a)Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
- b)Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
- c)Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, en cuanto a las fotografías, nada se indica sobre las mismas en los hechos probados de la resolución, y nada denunció el denunciante. Pese a ello, se indica que la posible toma de fotografías por otra persona, mientras no se difundan en algún medio no constituye tratamiento de datos, sino que se incardinaría Si bien la toma de imágenes de personas son datos de carácter personal, en este caso no se puede acreditar que se incluyan las mismas en fichero alguno, ni menos que hayan sido objeto de algún tipo de tratamiento. El derecho a que no se obtengan imágenes propias se incardinaría en su caso en el ámbito civil-privado, resultando protegido por Ley Orgánica 1/1982, de 5/5 de Protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen. III Respecto a la manifestación de que se tenga por acreditado que el denunciante tiene cámaras, que funcionan y recaban imágenes de personas sin su consentimiento y de la vía pública, por haberlo así declarado el denunciante en alguna circunstancia aportando testificación de ello cabe significar: 1) Toda incriminación de una infracción cometida ha de basarse en medios probatorios suficientes que permitan derribar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 2) La declaración en un momento o varios, de que se están grabando o captando imágenes no es suficiente para imputar y sancionar una infracción de la LOPD relacionada con la videovigilancia. IV De acuerdo con el artículo 37 de LOPD: “Artículo 37 Funciones 1. Son funciones de la Agencia de Protección de Datos: •
- a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos. (…) •
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones. (…)” En este sentido, el propio Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Octavo de su Sentencia 290/2000, de 30 de noviembre, estructuró las funciones de la Agencia, señalando que la Agencia (Española) de Protección de Datos dispone de potestades administrativas expresamente atribuidas por la normativa sobre protección de datos. En primer lugar, la potestad de investigación o de inspección en orden a obtener información y, en su caso, pruebas sobre los hechos que contravengan lo dispuesto en la Ley Orgánica. En segundo término, la potestad sancionadora, que la Agencia ha de ejercer en los términos previstos en la propia Ley, en tercer lugar, una potestad de resolución de las reclamaciones de los afectados por el incumplimiento de las previsiones de dicha Ley, y, por último, una potestad normativa para adecuar los tratamientos de datos a los principios de la Ley Orgánica, en aras de su debida aplicación al ámbito determinado de su actividad. Es, en consecuencia, esta función “tuitiva” recogida en la normativa sobre protección de datos, y refrendada constitucionalmente, la que ofrece la debida cobertura a la actuación de la Agencia en el ámbito de la actividad que le es propia, tal y como ocurre con la instalación de cámaras y/o videocámaras, sin perjuicio de que las circunstancias y elementos “de puro hecho”, atinentes a la configuración del tipo injusto e incardinados en el juicio de antijuridicidad de las infracciones descritas en el artículo 44 de la LOPD, puedan desvirtuar el marco competencial de la Agencia, legalmente definido y acotado. Debe significarse respecto a la no redirección de las cámaras el reducido período de tiempo entre la resolución y la presentación del recurso. En caso de que tal circunstancia no se produzca podrá presentar una nueva denuncia aportando las pruebas pertinentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 V Las alegaciones reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24/07/2014, en el procedimiento A/00121/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es