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REPOSICION-A-00127-2013

1/6 Procedimiento nº: A/00127/2013 Recurso de Reposición Nº RR/00052/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. F.F.F. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00127/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00127/2013, en virtud de la cual se acordaba apercibir y requerir a D. F.F.F. para que cumpliera con lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se le instaba a justificar la retirada de la cámara dos que captaba imágenes de terreno que no es de su propiedad, o bien su reubicación o reorientación para captar únicamente su espacio privativo, debiendo informar a esta Agencia del cumplimiento de lo requerido. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 25 de octubre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente A/00127/2013, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En la vivienda situada en el A.A.A.), se ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras exteriores. SEGUNDO: El titular de este sistema de videovigilancia es D. F.F.F. con NIF nº: G.G.G.. TERCERO: La colocación de las cámaras y su campo de visión son los siguientes: - La cámara 1 situada en la parte baja, coincidente con el oeste y colindante con el camino de acceso a la vivienda. - La cámara 2 situada en la parte alta, coincidente con el viento este, por donde también existe otro acceso, y además se colinda en la parte sudeste con la finca propiedad de D. E.E.E. que se encuentra arrendada por el denunciado. CUARTO: La cámara 2 se sitúa en el muro 1 dirigida hacia el muro 2 del plano realizado por el perito D. C.C.C., al que alude la sentencia nº 309/08 de la Audiencia Provincial Sección n.1 de Oviedo. Copia de este plano se ha aportado por ambas partes al procedimiento. QUINTO: La Sentencia citada en el hecho anterior, establecía la existencia de dos caminos: “Del conjunto de estas pericias puede concluirse la existencia de una caja de camino, el uso del mismo como indudable, aunque puede sostenerse que fue mayor antes que en estos momentos y, por último que el tramo que recorre la colindancia de las fincas de los litigantes es continuidad del tramo que separa las fincas de la actora y de los herederos de D.D.D., que aparece en uno de los títulos incorporados por el perito judicial al procedimiento y que desconocieron los peritajes que fueron acompañados por cada uno de los litigantes; esta última circunstancia se ratifica con la observación del croquis que levanta el perito D. C.C.C., en concreto al señalar la existencia de un “muro 3” frente a la salida del camino reconocido documentalmente como salida de la casa de los herederos de D.D.D., que se prolonga hacia la derecha, pero también con dirección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 a la izquierda, en el trozo de camino que reivindica la demanda…” Se reconoce la existencia de un camino que discurre entre los muros 1 y 2 desde la “Casa de herederos de D.D.D.” y que desemboca en el muro

  1. SEXTO: En las fotografías del campo de visión de las dos cámaras así como del plano de situación de las mismas, aportadas por el denunciante durante la fase de actuaciones previas de investigación con su escrito registrado el 4 de junio de 2012, se aprecia que la cámara 2 capta el camino al que se hace mención en el hecho anterior, el que discurre entre los muros 1 y
  2. SÉPTIMO: La naturaleza de este camino es discutida y aún no se ha fijado pues la sentencia 00119/2011 de fecha 24 de marzo de 2011 de la Audiencia Provincial Sección 5 de Oviedo, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el denunciado en el que en solicita la declaración de existencia de camino público entre su finca (y la demandada Dª B.B.B.), así como la obligación para esta de respetar el acceso de la finca de los actores a ese camino establece “…toda vez que la demandada sostiene que el terreno que se dice alquilado a los actores, y donde se produce la perturbación, es de su propiedad y forma parte de su finca denominada la “Casa”, tratándose ésta de una cuestión de derecho relativa a los títulos de propiedad se estima que la demanda en lo relativo a estas pretensiones no pude prosperar por falta de legitimación activa al corresponder el ejercicio de la acción al arrendador…”. TERCERO: En fecha 29 de noviembre de 2013, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición de D. F.F.F. (en adelante el recurrente) fundamentándolo, en su desacuerdo con la resolución recaída en el procedimiento A/00127/2013, pues incide en primer lugar que el objetivo del sistema de videovigilancia es la seguridad de su propiedad que se encuentra en un entorno aislado y para protegerla de diversos actos de vandalismo y robos que ha sufrido y en segundo lugar que la cámara controvertida, la número dos, no capta terreno propiedad de las denunciantes. Aporta copia del Auto nº 645/2013 de la Audiencia Provincial Sección n.2 de Oviedo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente basa su recurso en los mismos argumentos ya esgrimidos durante el procedimiento que recurre, de hecho el mismo en la primera alegación se reitera en todos los argumentos, insiste en que el fin del sistema de videovigilancia es legítimo, ya que busca la protección y la seguridad de su propiedad que ha sido objeto de robos y actos vandálicos. No obstante en ningún momento desde este organismo se ha discutido la legitimidad del sistema de videovigilancia en cuanto a la finalidad que se buscaba con la instalación del mismo. El recurrente puede instalar un sistema de videovigilancia para procurar la seguridad de sus bienes, pero tiene que cumplir con los requisitos establecidos en la normativa. De hecho en la resolución se le da a elegir entre la retirada de la cámara controvertida o su reorientación para que la misma únicamente capte los elementos privativos de su propiedad (sea de su titularidad o arrendada). En el propio auto de la Audiencia Provincial de Oviedo que acompaña con su recurso se hace alusión a esta circunstancia cuando señala “…El hecho de que pudiera existir una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 vulneración de la LOPD en cuanto al a ausencia de consentimiento, por no ser de su titularidad el terreno captado por las cámaras de videovigilancia, pudiera dar lugar a la imposición de la sanción prevista legalmente….” El recurrente alega también que la cámara número dos no capta terreno de las denunciantes en el procedimiento A/00127/2013 y que estas han engañado a la Agencia en la descripción que realizan de las propiedades afectadas por el procedimiento. Sin embargo, en la resolución de esta Agencia, se señala que la cámara dos está captando parte de un terreno o espacio que no está dentro de la propiedad que tiene arrendada el recurrente, que puede ser o público o propiedad de un tercero pero que no es propiedad del recurrente. La Agencia no tiene competencia para establecer la titularidad de ese terreno y por tanto no establece que el mismo sea de las denunciantes, se trata de un terreno que queda fuera de la propiedad de D. E.E.E. y por tanto no tiene legitimación para incluirlo en la zona de captación de la cámara dos. El recurrente invoca el principio de presunción de inocencia pues entiende que en el procedimiento no se ha probado que su sistema de videovigilancia no cumple con alguno de los requisitos establecidos legalmente. No obstante la resolución que ahora recurre está fundamentada y motivada, como no podría ser de otra forma, tanto en los hechos probados como en todos los fundamentos jurídicos que recoge, siendo principalmente en el fundamento jurídico IV donde se exponen los argumentos que justifican el apercibimiento y requerimiento finales. El recurrente podrá estar de acuerdo con ellos o presentar documentación que los desvirtúe pero no puede afirmar que la resolución carece de motivación jurídica. Como recordatorio de la motivación de la resolución recurrida, se reproduce a continuación el fundamento jurídico IV que además ha dado gran importancia al documento que el propio recurrente destaca, el informe pericial de D. C.C.C.. “En la vivienda situada en A.A.A.) se encuentra instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras instaladas en el exterior. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Hechas las anteriores precisiones, procede analizar, la infracción del artículo 6.1 que se imputa al denunciado en el presente procedimiento. El denunciante ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras que según ha manifestado sólo capta el interior de su finca y de la finca que tiene arrendada denominada “Casa de los herederos de D.D.D.”, no obstante las denunciantes afirman que las cámaras graban su terreno y un camino público. Ambas partes han aportado copia de varias sentencias referidas a este asunto, una de ellas la sentencia nº 309/08 dictada por la Audiencia Provincial Sección 1 de Oviedo, incorpora un plano realizado por el perito D. C.C.C. que reconocen ambas partes. Este es el plano que ha utilizado el denunciado para señalizar el lugar de colocación de sus dos cámaras. La cámara 1 está ubicada sobre el muro de la entrada principal a su finca y está orientada hacia el interior de la misma. Tal y como se aprecia en la fotografía aportada por el denunciado del campo de visión de esta cámara, la misma capta el interior de su finca. Sin embargo la segunda cámara, la denominada cámara 2 se sitúa encima del que aparece en el plano citado como muro 1, orientada hacia el exterior de la finca del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 denunciado. El denunciado afirma que capta la finca conocida como “Casa de herederos de D.D.D.” que él tiene arrendada. No obstante, de las fotografías aportadas por el denunciado en la fase de actuaciones previas de investigación y registradas en esta Agencia el 4 de junio de 2012, se desprende que la cámara 2 enfoca hacia el muro 2 del plano y por tanto capta el camino que se encuentra entre ambos muros. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación aportada por las partes a este procedimiento se desprende que entre muro 1 y 2 del plano del perito judicial utilizado en la sentencia nº 309/08 de la Audiencia Provincial Sección 1 de Oviedo, discurre un camino captado por la cámara 2 del sistema de videovigilancia denunciado. La naturaleza de este camino es discutida y tal y como se señala en la sentencia nº 00119/2011 de la Audiencia Provincial Sección 5 de Oviedo supone una pretensión de derecho que afecta a los títulos de propiedad y no corresponde por tanto solicitarla al denunciado que es arrendatario de la finca conocida como “Casa de los herederos de D.D.D.”. Sea pues, el camino público o propiedad de las denunciantes, cuestión que queda fuera de la competencia de esta Agencia, lo que está claro es que no es propiedad del denunciado por tanto la captación de este espacio por el denunciado no cuenta con legitimación suficiente. Si el camino fuera propiedad de las denunciantes la captación del mismo con la cámara 2 no cuenta con su consentimiento por tanto este hecho supone la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  3. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El artículo 3.a) de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1 f) del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado c) del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD anteriormente transcrito. Por otro lado, si el camino fuera público hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En resumen, el espacio captado por la cámara 2 del sistema de videovigilancia controvertido, no pertenece al denunciado, por tanto carece de legitimación para captarlo, sea el mismo propiedad de las denunciantes o camino público.” Por tanto, cabe señalar que el recurrente no aporta ninguna documentación o elemento probatorio nuevo que pueda desvirtuar el sentido de la resolución recurrida, pues aunque con el recurso presenta copia del Auto nº 645/2013 de la Audiencia Provincial Sección n.2 de Oviedo en el que se reconoce que el fin perseguido con la actuación del denunciado es “…un intento de protección de su propiedad o de lo que creen su propiedad…”, dicho documento no es contrario al sentido de la resolución recurrida. Por último conviene hacer mención a la última alegación que realiza el recurrente que informa que ha procedido a desconectar la cámara dos para que en el caso de que sea técnicamente posible reorientarla. Cuando eso ocurra aportará a esta Agencia la documentación justificativa. Hay que señalar que el recurrente puede reorientar la cámara para que esta capte únicamente elementos privativos que se encuentran dentro de la propiedad que quiere vigilar, pudiendo incluir dentro de la zona de captación de esta cámara el espacio exterior imprescindible para controlar o vigilar la puerta de acceso a la propiedad, teniendo en cuenta que la zona de captación de la cámara dos incluida en las fotografías que forman parte de este expediente incluye un espacio exterior más amplio del que se entiende como imprescindible por esta razón debe reorientarse la cámara. Tal y como se recoge en la resolución aquí recurrida se ha abierto el expediente de actuaciones previas nº: E/06229/2013 para seguir el cumplimiento de la resolución recaída en el procedimiento A/00127/2013 que en el momento actual está pendiente de justificación. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, D. F.F.F. no ha aportado argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. F.F.F. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de octubre de 2013, en el procedimiento A/00127/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de
  5. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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