1/5 Procedimiento nº.: A/00128/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00649/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. en nombre y representación de Don B.B.B., S.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00128/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00128/2017, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a Don B.B.B., S.A., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como infracción grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00128/2017, quedó constancia de los siguientes: Primero. En fecha 25/05/16 se recibe en esta Agencia escrito del epigrafiado por medio del cual traslada los siguientes “hechos” en orden a su análisis en el marco de la LOPD. “El apoderado de esta empresa C.C.C. ha instalado un cámara de video-vigilancia en una fachada de la vía pública ((C/...1)) apuntando directamente a la entrada de dicho negocio de recreativos, por lo que captan imágenes de cualquier persona que entre/pase por su puerta, así como de su empleados, sin n ningún tipo de consentimiento y/o autorización” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditada la presencia física de las cámaras de videovigilancia orientadas de manera desproporcionada sin causa justificada. Tercero. Consta acreditado en el expediente la notificación en tiempo y forma a la parte denunciada, sin que alegación alguna se haya realizado a los efectos legales oportunos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Don B.B.B., S.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 09/08/201 , en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Esta parte, salvo error u omisión, consultado el personal empleado de la empresa representada, niega que se haya producido dicha notificación (…), pero no sólo la notificación del trámite de audiencia, sino también del Acuerdo de Inicio, pues hasta el momento de recibir la notificación recurrida, ha estado inmerso en la idea de que se encontraba en un procedimiento de solicitud de información (…) Por tanto, en conclusión salvo error de esta parte, no constando la notificación del Acuerdo de Inicio del procedimiento ni trámite de audiencia, esta parte se ve indefensa y, en consecuencia de lo ya manifestado, esta resolución es nula de pleno derecho conforme al artículo 47.1
- e)de la Ley 39/2015 (….). Con base a lo anterior, SOLICITO del órgano administrativo al que me dirijo QUE tenga por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan en tiempo y forma y tenga por presentado RECURSO de REPOSICIÓN contra la Resolución número R/1791/2017 (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En fecha 09/08/2017 se recibe en esta Agencia escrito calificado como Recurso Reposición por medio del cual en esencia se solicita la nulidad (art. 47.1
- e)de la Ley 39/2015) al considerar la parte recurrente “la notificación del Acuerdo de Inicio” del procedimiento, causándole con ello afectación al contenido del derecho de defensa (art. 24.1 CE). El recurso trae causa de la Denuncia formulada por Don D.D.D.al considerar “que el apoderado de la empresa C.C.C. ha instalado una cámara de video-vigilancia en una fachada de la vía pública apuntando directamente a la entrada de dicho negocio de recreativos” (folio nº 1 escrito de Denuncia). En fecha 17/05/2017 se dicta Acuerdo de Inicio en el marco del procedimiento con número de referencia A/00128/2017 notificado en legal forma según consta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 acreditado con el acuse de recibo emitido por el Servicio Oficial de Correos, incorporado al presente expediente administrativo. En el mismo se concretaban los “hechos”, la calificación provisional de los mismos, el tipo infractor, así como se comunicaba la posible sanción administrativa a los efectos legales oportunos. Trascurrido ampliamente el plazo de 15 DÍAS HÁBILES otorgados para realizar alegaciones en derecho, ninguna manifestación en tiempo y forma se produjo por la parte denunciada. Por consiguiente, no constado “explicación” alguna en el ejercicio del derecho de defensa (art. 24 CE) en relación a los “hechos” trasladados se procedió a emitir RESOLUCIÓN en fecha 19/07/2017, notificada en tiempo y forma a la parte recurrente. “APERCIBIR (A/00128/2017) al denunciado D. B.B.B., S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica”. Con motivo del presente escrito de recurso la parte recurrente sigue sin realizar manifestación alguna en relación a la cámara de video-vigilancia objeto de denuncia, de manera que persiste en una actitud de no colaboración con este organismo. De manera que de ser cierto lo manifestado por el representante legal de la denunciada “hubiera aportado la documentación que acredita que ninguna de las cámaras enfoca a vía pública” se podía haber aportado con motivo del presente escrito de recurso prueba fehaciente de lo manifestado, esto es, prueba documental (fotografía con fecha y hora) que acredite que la cámara (
- s)denunciada ha sido objeto de retirada. Una vez acreditada la constancia legal de la notificación del acto administrativo (Acuerdo de Inicio) por el preceptivo acuse de recibo del Servicio Oficial de correos, conviene recordar la condición de prueba documental admisible en derecho del mismo a la hora de constatar el envío y la recepción del mismo. De manera que en base a la prueba (documental) examinada, procede desestimar el motivo de nulidad invocado: artículo 47.1
- e)Ley 39/2015 (1 octubre). Examinado el expediente de Actuaciones de Investigación Previa (E/03450/2016) consta remitida por el Subinspector de Datos de este organismo carta de “Solicitud de Información” de fecha 31/01/2017 con el siguiente tenor literal: “Para cada una de las cámaras instaladas adjuntar fotografías de las imágenes captadas tal y como se visualizan sobre el monitor del sistema de video-vigilancia” En fecha 31/03/2017 se recibe en este organismo contestación de la denunciada aportando prueba documental (fotografías nº 1 a 5) que permiten analizar lo que se visualiza con el sistema instalado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Examinadas libremente las mismas se llega a la conclusión que dos de las cámaras del sistema de video-vigilancia instaladas captan de manera desproporcionada espacio público, sin causa justificada para ello. Con carácter general, la vigilancia por videocámaras puede estar justificada en determinadas circunstancias, sin embargo se hace necesario adecuar la video-vigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos de manera que el tratamiento de imágenes con fines de video-vigilancia sea adecuado a los principios de la Ley Orgánica 15/1999 y garantizar así los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos. Las cámaras instaladas en espacios privados no pueden capturar imágenes de sitios públicos cercanos, aun cuando se crea estar actuado legítimamente. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 172006, 8 noviembre estable que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. III Conviene recordar el tipo de procedimiento en el que no estamos desenvolviendo a los efectos legales oportunos. El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 (13 de diciembre) dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid B.B.B., S.A. no ha www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Por tanto, procede confirmar el sentido de la Resolución de esta Agencia de fecha 19/07/2017 de manera que por la parte denunciada se deberá proceder a la reorientación de aquellas cámaras que estén captando de manera desproporcionada espacio público. De las alegaciones que en su caso se formulen se deberá aportar (prueba documental con fecha y hora) lo más nítidas posibles, que acrediten el cumplimiento de la medida requerida, asimismo podrá acompañar toda aquella documentación que estime precisa para aclarar los “hechos” objeto de denuncia (aunque ya hayan sido aportados o indicar la referencia expresa a los mismos). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de Don B.B.B., S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de julio de 2017, en el procedimiento A/00128/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a representación de Don B.B.B., S.A.. Don A.A.A. (Letrado XXX) en De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es