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REPOSICION-A-00137-2015

1/4 Procedimiento nº: A/00137/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00656/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. Y B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00137/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de julio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00137/2015, en virtud de la cual se acordaba Archivar el procedimiento abierto a Dña. C.C.C., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de la citada Ley Orgánica, ordenándose la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas en orden a la aclaración y el análisis de las circunstancias del expediente. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 15 de julio de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00137/2015, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que en fecha de 5 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. Y B.B.B. (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. C.C.C. (en adelante la denunciada) instaladas en la vivienda sita en (C/..........1) (VIZCAYA). Los denunciantes manifiestan que viven en la vivienda bifamiliar sita en calle (C/..........1) derecha y en la parte izquierda de la misma vivienda bifamiliar viven los denunciados, quienes han colocado sin su consentimiento, al menos, 4 videocámaras enfocadas a su propiedad. SEGUNDO: Consta que la persona titularidad de la instalación de video cámaras ubicadas en la vivienda sita en (C/..........1) (VIZCAYA) es Dña. C.C.C.. TERCERO: Consta que en fecha 28 de mayo de 2015 tiene entrada un nuevo escrito de los denunciantes, en el que manifiestan que los denunciados han instalado una nueva cámara, que se encontraría captando imágenes de las viviendas de los denunciantes. CUARTO: Consta que en fecha 16 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona responsable de las cámaras, en el que manifiesta que los terrenos que lindan con la vivienda en la que habitan son titularidad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 misma persona, y que en consecuencia, consideran necesario tener todo el perímetro video vigilado. Manifiesta que debido a la forma del terreno, solo puede proteger la tapia que recoge la cámara nº 1 anulando una parte de la cámara, aportando fotografía de la imagen que capta en la actualidad la cámara. QUINTO: Consta que en fecha 12 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de los denunciantes, en los que manifiestan que las cámaras graban su jardín y la vía pública, así como todo el cierre del perímetro, que es una valla propiedad de los denunciantes, y no medianera, aportando junto a este escrito fotografías que no permiten determinar si la captación de las cámaras se limita a terrenos de los denunciantes, o si por el contrario, se trata de un terreno sobre el que los denunciados tienen algún tipo de derecho. TERCERO: A.A.A. Y B.B.B. (en los sucesivo el recurrente) han presentado en fecha de entrada en el Servicio de Correos el día 4 de agosto de 2015, con entrada en esta Agencia 7 de agosto de 2015 recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que los denunciados no son propietarios, y que lo que graban es la propiedad de los denunciantes. Solicitan que se desarchive el procedimiento, imponiendo las sanciones que determine la Ley, la inmediata retirada de las cámaras que graban sus propiedades y la vía pública, y que imponga una indemnización de 16.000 euros, así como la copia del expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por A.A.A. Y B.B.B., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse, con respecto al hecho de que los denunciados no son propietarios, que desde esta Agencia ya se ha revisado la documentación presentada. No obstante, se considera que, aunque los denunciados no sean los propietarios de la vivienda en la que residen, tal y como manifiestan, se considera que la propiedad del terreno no es el único título que permite el uso y disfrute de dicho espacio. No obstante, los denunciantes en su escrito de denuncia manifiestan que los denunciados han colocado sin su consentimiento “durante el día 11 de mayo de 2014, al menos 4 videocámaras enfocando a nuestras propiedades (viviendas y fincas) y grabándonos sitas en vivienda bifamiliar calle (C/..........1) derecha, baserri humano (caserío humano) y sus correspondientes viviendas, garaje, horno, etc…) calle (C/..........1) 32…” Asimismo, en la documentación aportada por los denunciantes, en el Decreto de Don D.D.D., en el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística instruido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 contra DON E.E.E. Y DOÑA C.C.C., en el resultando primero de los antecedentes de hecho se recoge que “con fecha 8 de abril de 2013 se interpuso denuncia por DON A.A.A. relativo a la construcción de una chabola por DON E.E.E. Y DOÑA C.C.C., en su propiedad sita en la calle (C/..........1) 45 izquierda.” Y cuando en este mismo Decreto se hace referencia a lo que resuelve la Alcaldía se recoge que se desestiman las alegaciones efectuadas por los denunciados “…y por ende desestimar la solicitud formulada en orden a la legalización de las obras consistentes en colocación de cenador, en su propiedad…” Por otro lado, con relación al hecho de que las cámaras se encuentran grabando la propiedad de los denunciantes, y si nos atenemos a la afirmación de los denunciantes referida al hecho de que los denunciados no son propietarios de nada, se considera que algunos de los espacios que captan las cámaras pueden encontrarse dentro del espacio sobre el que la persona responsable de las cámaras puede extender su actividad. En la medida en que no era posible determinar dicho espacio, se procedió al archivo del procedimiento A/00137/2015 ordenándose la apertura de nuevas actuaciones previas vinculadas al E/04459/2015, al objeto de determinar dichas circunstancias. En este sentido, las circunstancias relativas a las propiedades, titularidades, y las cinco cámaras instaladas por los denunciados en la vivienda en la que residen según manifiestan los denunciantes, se tramitaran en dicho expediente. Por último, en lo referido a la indemnización que solicitan de 14.000 euros, hay que estar a lo dispuesto en el art. 19 de la LOPD, referido al derecho de indemnización, el cual establece: “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, A.A.A. Y B.B.B. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. Y B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de julio de 2015, en el procedimiento A/00137/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A. Y B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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