1/9 Procedimiento nº.: A/00139/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00605/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00139/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00139/2017, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO del procedimiento “al no quedar acreditada infracción alguna en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos”. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma según consta acreditado en el expediente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como HECHOS PROBADOS del citado procedimiento A/00139/2017, quedó constancia de los siguientes: Primero. En fecha de entrada en esta Agencia—23/11/2017—se recibe atento Oficio remitido por la Oficina de Denuncias Granada Centro (Dirección General de Policía-Ministerio Interior) de fecha 17 noviembre 2016 contra Don E.E.E. “por la instalación de una cámara enfocando al patio y accesos del domicilio del denunciante”, siendo el denunciante Don C.C.C.. Segundo. Contra el denunciado se tramitó en esta Agencia el procedimiento con número de referencia A/00346/2016, en relación al mismo sistema de video-vigilancia instalado en su propiedad, concluyendo el mismo con el Archivo al no quedar acreditada infracción alguna en la materia de protección de datos. Tercero. Por la parte denunciada se reconoce la instalación del sistema por fines de seguridad: protección personal y patrimonial, constando el mismo a día de la fecha de tres cámaras de video-vigilancia operativas, siendo el denunciado el responsable de la visualización de las imágenes captadas. Cuarto. Consta probado que el sistema en cuestión sólo obtiene imágenes del espacio privativo del denunciado, no produciéndose afectación alguna al derecho a la intimidad de terceros (
- as)afectadas. TERCERO: Don C.C.C. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 21 de julio de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 “El recurso se interpone por dos motivos principales. Por un lado, con la intención de informar a la AEPD de los cambios que recientemente ha llevado a cabo el sr. D. E.E.E. en una de las cámaras que fueron objeto de denuncia, modificación que ha venido a corregir en gran medida la “desproporcionalidad” que a mi entender suponía la anterior disposición y enfoque. Se obvian en este Recurso de forma consciente, otras cuestiones relativas a los HECHOS PROBADOS, en la medida en que esta parte (…). Esta parte quiere trasladar a la Agencia, que en la Semana del 26-30 junio de 2017, el Sr. E.E.E. procedió a modificar unos 35º el ángulo de enfoque de uno de los dispositivos denunciados (…). Por tanto, al menos en apariencia, este dispositivo está ahora instalado observando el principio de proporcionalidad debida al que se aludía en mi Denuncia. En cuanto al segundo de los dispositivos denunciados, este ha sido modificado en varias ocasiones en los últimos dos meses. Contra este criterio, tanto en el punto cuatro de los Hechos probados de la resolución, como en el Punto 3º de los Fundamentos de Derecho, se afirma “que consta probado que el sistema en cuestión sólo obtiene imágenes del espacio privativo del denunciado, no produciéndose afectación alguna al derecho a la intimidad de terceros (as)” y (….). Esta parte ruega de nuevo que repare en el contenido de las mencionadas imágenes aportadas por el denunciado en E-mail dirigido al Inspector de Datos Don D.D.D. (AGPD E-00180-2017 el 19 de marzo de 2017 a las 19:29 horas). El sistema de vigilancia (su enfoque), ahora tan sólo una de las dos cámaras, sigue constituyendo un instrumento poderosamente coercitivo, afectando de forma grave a la tranquilidad familiar por el fundado temor que supone desconocer el contenido y la utilización que pudiera hacerse de las grabaciones desde el mencionado dispositivo. Es necesario, de igual forma, significar que entre las dos primeras imágenes, captadas el 20 de enero de 2017 y las imágenes de 04/02/2017, hay una diferencia sustancial en cuanto al velado, lo que significa que entre una fecha y otra se ha producido una variación en la veladura. Al estar esta cámara a más de 8 metros de altura sobre mi vivienda, sería sencillo evitar la grabación de mi espacio privativo, disponiendo otra ubicación o posición, sin perjudicar ni impedir por ello la existencia y la funcionalidad del sistema de videovigilancia instalado (…). En definitiva, es ajustado a la legalidad solicitar la tutela efectiva de esta Agencia instando que sea completada una instrucción totalmente garante tanto del denunciado como del denunciante. Por todo lo expuesto, SOLICITO que considere bien la presentación y admisión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 de este escrito, junto con sus documentos, y en su atención tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO POTESTASTIVO DE REPOSICIÓN (…) contra la Resolución dictada en el procedimiento A/00139/2017 y con estimación de los motivos y fundamentos expuestos, dicte en su día resolución con revocación del Archivo acordado, se estime procedente la continuación del procedimiento (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se procedió a examinar la DENUNCIA presentada en esta Agencia en fecha 23/11/2016 remitida por la Oficina de Denuncias (Dirección General de Policía-Ministerio Interior) contra Don E.E.E. “por la instalación de una cámara enfocando al patio y accesos del domicilio del denunciante”. Cabe indicar que consultada la base de datos de esta Agencia consta una anterior Denuncia contra el denunciado (Sr. E.E.E.) por el mismo denunciante que fue objeto de tramitación en el marco del procedimiento A/00346/2016 que finalizó con el ARCHIVO de la misma, al no quedar acreditada infracción alguna en el marco de la LOPD. Por la parte recurrente, se presenta en tiempo y forma, escrito calificado como Recurso potestativo Reposición fundamentándolo en dos motivos principales. “Los cambios que recientemente se han llevado a cabo por el denunciado en una de las cámaras que fueron objeto de denuncia (…). Se obvian en este recurso, de forma consciente, otras cuestiones relativas a hechos probados en la medida que esta parte nunca ha pretendido polemizar con la Agencia, ni encontrar en ella cobijo para pleitos vecinales (…)”. Continua el recurrente manifestando lo siguiente “en relación al primero de los motivos señalados, esta parte quiere trasladar a la Agencia, que en la semana del 26 al 30 de junio de 2017 (…) el denunciado procedió a modificar unos 35º el ángulo de enfoque de uno de los dispositivos denunciados (…)”. En escrito de alegaciones con fecha de entrada en esta Agencia (05/06/2017) por la parte denunciada se reconoce la instalación de un sistema de video-vigilancia, que fueron colocadas en el mes de agosto del año 2016, constando en la actualidad de tres cámaras de video-vigilancia. Con relación a la cámara nº 1 la parte denunciada manifiesta lo siguiente “está orientada hacia una zona que jamás podría captar ninguna imagen de la finca vecina, puesto que mira hacia la puerta de mi propiedad desde Carretera de la Sierra (…)”. En apoyo de su pretensión aporto prueba documental (D2.4) “en la que se aprecia que es lo que se observa desde tal cámara”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Examinada la prueba documental (impresión de pantalla D2.4) se observa lo que es una escalera de subida de titularidad de la parte denunciada, estando pixeladas todas aquellas zonas privativas de terceros, por lo que no se capta espacio privativo de la parte denunciante. Por consiguiente, reexaminadas las pruebas aportadas en relación con la cámara nº 1 cabe concluir que la misma no capta espacio privativo de tercero, considerando acertada la valoración realizada en su momento por el órgano instructor del procedimiento. De acuerdo con lo argumentado se procede a desestimar en este punto la argumentación de la parte recurrente. Como segundo punto de argumentación, la parte recurrente se centra en el “ segundo de los dispositivos instalados” el cual considera que ha “sido modificado en varias ocasiones en los últimos meses”. En concreto, la parte recurrente solicita que la Agencia repare de nuevo en el contenido de las imágenes aportadas por la parte denunciada, en concreto en las imágenes contenidas en la página cuatro, bajo el epígrafe 2.3 “Escenas Cámara 1. Contaminación de Humos”. Antes de entrar a valorar la argumentación de la parte recurrente, conviene recordar que la parte denunciada puede aportar como medio de prueba en las instancias administrativas oportunas, pruebas que acrediten una excesiva salida de humo o una contaminación medioambiental excesiva. A tal efecto, puede aportar inclusive video con fecha y hora que acredite una contaminación continuada en periodos sucesivos, la cual podrá ser valorada en su caso en las instancias administrativas oportunas. Existen numerosos supuestos en los que la exigencia de una aportación de prueba de video es básica para llegar a la convicción del juez de que los hechos han ocurrido tal cual se reclama. De hecho, cualquier tipo de prueba que no sea de interrogatorio, testifical o pericial discurre por el terreno de la documental y se valora con la libertad de criterio judicial y por apreciación directa del Juez o Tribunal (vgr. art.726 LECr si habláramos de tipos penales). En las imágenes aportadas por la parte denunciada (Documento 2.2 bajo rúbrica Diversas tomas desde mi propiedad de la contaminación de humos procedente del vecino), que consta de cuatro fotografías, lo único que se observa es la chimenea de la casa contigua o bien la nube de humo capturada desde diversos ángulos, pero en ningún caso espacio privativo del afectado. No existe, por tanto, impedimento en que el denunciado reoriente a voluntad la cámara en cuestión, si lo que pretende con la captura de imágenes es denunciar una presunta infracción administrativa: contaminación excesiva o actividad atentatoria a la salubridad del denunciado. Considera el recurrente que se capta una ventana de su hija mayor en dónde se encuentra el domicilio de ésta. Examinadas las pruebas aportadas (Prueba documental 2.3) la ventana está tapada por un seto, al margen de que la orientación principal de la cámara es perpendicular a la ventana señalada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 A lo anterior cabe señalar que la privacidad se entiende en el interior de la vivienda en dónde desarrollará la menor señalada sus actividades cotidianas (vgr. estudio, etc), no estando la misma orientada hacia el interior de la misma, ni afectando a derecho a la privacidad de la menor en modo alguno. Como tiene establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, el derecho a la propia imagen “pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual”. Para que se produjera la afectación al derecho a la intimidad la cámara tendría que haber sido colocada en una situación frontal a la ventana, disponer de un zoom que permitiera captar imágenes y con una clara finalidad “invasiva”, sin que ninguno de los aspectos mencionados se produzcan en el presente caso, por lo que la argumentación ha de ser, igualmente, desestimada. Siguiendo con la argumentación de la parte recurrente, este incide en el siguiente punto “variación de la veladura” en las fotografías aportadas por la parte denunciada. En concreto, considera que hay un cambio sustancial entre las dos primeras imágenes con fecha de captura (20/01/17) y las obtenidas en fecha (04/02/17), que se encuentran en la prueba documental numerada como 2.3 Escenas Cámara 1. Contaminación de Humos”. A lo anterior hay que señalar, que efectivamente, tras el nuevo análisis de las pruebas que en su día se aportaran, se observa un cambio en el ensombrecido (pixelado), pero que a efectos de protección de datos es insustancial, esto es, no se capta ventana alguna de la casa colindante. La cámara permite la obtención de imágenes proporcionales a la finalidad del sistema, la protección de unos de los puntos de acceso a la vivienda del denunciado (espacio de valla en común en la parte inferior de las fotografías), siendo indiferente en este caso el cambio mínimo del ensombrecido, al seguir estando en un recuadro negro (la ventana colindante) (Fotografías nº 1, 2,3 y 4 del Documento probatorio 2.3). Por consiguiente, se ha de concluir reexaminada la prueba en este aspecto concreto, que en ninguna de las fotografías aportadas (a pesar del cambio) se capta espacio privativo (puertas, ventanas, etc) del denunciante, por lo que la argumentación ha de ser desestimada en este punto concreto. III La parte recurrente invoca, por último, la lectura del artículo 28 del RD 1720/2007 (RLOPD) como “medida” a adoptar por esta Agencia en orden a comprobar la visualización, almacenamiento y demás opciones que otorga ese precepto. A lo anterior cabe indicar que el artículo al que hace mención es un precepto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 desarrollo del derecho de acceso regulado en el artículo 15 LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre). El derecho mencionado, conviene recordar es de carácter personalísimo, por lo que sólo los puede ejercer la persona afectada directamente o a través de representante voluntario acreditado válidamente conforme a derecho, o su representante legal cuando el afectado se encuentra en minoría de edad o está declarado incapaz para ejercer sus derechos. Cabe indicar que el visionado de las imágenes se ha realizado por esta Agencia a través de las pruebas presentadas en fase de instrucción por el denunciando (prueba documental fotográfica). El artículo 77 apartado 1º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. Por tanto, procede desestimar la pretensión del recurrente, al no quedar amparada la medida solicitada en el referido precepto legal, así como por ser considerada innecesaria. El sistema de video-vigilancia instalado consta de un total de tres cámaras, instaladas según criterio orientativo de esta Agencia a solicitud del propio denunciado. Consta acreditado que el mismo dispone del preceptivo cartel informativo en zona visible, indicando que se trata de una zona video-vigilada. Aporta prueba documental (Referida D2-4) en dónde se observa cartel informativo de color amarillo en la entrada de acceso a la parcela en zona visible. Consta acreditada la inscripción del fichero en el Registro General de esta Agencia Española de Protección de Datos (Documento probatorio D3 expediente administrativo). La cámara 1 pretende grabar las escaleras de accesos a la vivienda del denunciado, estando debidamente pixelado (ensombrecido) todas aquellas partes ajenas a su propiedad privada (Doc. 2.4 Escenas Cámara Escaleras Acceso 2). La cámara 2 está colocada de forma perpendicular a la vivienda del denunciante de manera visible en una palmera, de forma que capta en su mayoría la finca del propio denunciado (Prueba documental 2.3 Escenas), estando pixelado (ensombrecido) la parte de las ventanas situadas en la parte izquierda (coincidente con la ventana de una de las hijas del denunciante) y no captando imagen alguna de la otra ventana al impedirlo el seto separador de ambas fincas. Tras el análisis pormenorizado de la prueba documental (Doc. 2.3) se observa lo que son las palmeras plantadas en la propiedad privada del denunciado, parte de su jardín (propiedad privativa) y la parte del seto de separación, sólo tangencialmente y a considerable distancia se observa a duras penas una mínima porción de pared y lo que parece ser las construcción de algún tipo de barbacoa. En cualquier caso, la distancia (considerable) y la orientación de la cámara hacen ciertamente difícil que se obtengan imágenes nítidas asociadas a persona física identificada o identificable, por lo que no se produce un tratamiento de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 La cámara número 3 está indicada en plano de situación, sin que aun haya sido instalada por la parte denunciada, habiendo solicitado orientación a esta Agencia sobre la ubicación de la misma. Por último, conviene valorar la instalación del sistema en su conjunto, partiendo de la base de la “mala relación de vecindad” reconocida por ambas partes. A tal efecto, el sistema instalado responde a una finalidad legítima de la parte denunciada: protección de la vivienda y sus enseres frente a robos de terceros de mala fe. La parte denunciada ha sido sometida a dos exámenes exhaustivos por parte de esta Agencia en los procedimientos con número de referencia A/00346/2016 y A/00139/2017, con idéntico resultado en ambos casos ARCHIVO de las actuaciones por no quedar acreditada infracción alguna en el marco de la LOPD. A mayor abundamiento, la parte denunciada ha mostrado su predisposición en caso de ser necesario a someter el sistema instalado a cualquier verificación que se estime oportuna, así como a modificar cualquier aspecto que incumpla la legalidad vigente, lo que implica una actuación basada en la buena fe del ahora denunciado. En ninguna de las amplias pruebas aportadas por ambas partes se aprecia fotografía de menor alguna o espacio íntimo de la parte denunciante, ni tampoco se aprecia en base al sistema instalado que el mismo disponga de las capacidades técnicas necesarias para tal fin, quedando en todo momento preservada la intimidad del mismo. El artículo 4 apartado 1º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre dispone lo siguiente: “De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. "Las entradas y salidas del hogar familiar afectan, aun cuando sólo fuera tangencialmente, a la esfera íntima donde se desarrolla la vida del vecino y la grabación de esas imágenes supone un control o vigilancia sobre una faceta del ámbito que toda persona reserva para sí mismo o su círculo íntimo" (STS 10 de diciembre 2010). El sistema instalado ha sido ampliamente justificado por el denunciado, no sólo por motivos de seguridad de su propiedad privada, sino también frente a “hechos” puntuales acontecidos en contra de sus intereses: envenenamiento de una yedra de su propiedad (Prueba D2-6) y arrojo de un adoquín por persona desconocida en sus terrenos (Prueba documental Atestado 8315/16). Las cámaras cumplen por tanto una finalidad preventiva frente a posibles ataques, con independencia de la índole de los mismos o del autor, habiendo adoptado todas aquellas medidas necesarias para capturar los principales puntos de acceso a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 propiedad privada. A mayor abundamiento se justificaría por esta Agencia la instalación de una cámara cercana a la zona de pared común si desde la misma se estuviera vertiendo algún tipo de “líquido” en las plantas del denunciado, con la finalidad de probar el presunto autor (
- a)de los mismos. De manera que se considera que el sistema instalado responde a una finalidad legítima: protección de la propiedad privada del denunciado frente a agresiones externas, siendo las imágenes obtenidas proporcionadas a la finalidad de la instalación. Como se indicó acertadamente en la Resolución (hoy recurrida) el denunciado dispone de libertad a la hora de decidir el emplazamiento de la misma (s), así como el carácter visible u oculto de las mismas; bastando a criterio de esta Agencia con que las mismas se ajusten a los principios vigentes en la materia. La instalación de nuevas cámaras se realizará según los criterios orientativos de esta Agencia, bastando la aportación de la documentación al expediente administrativo. Según ha quedado acreditado no se capta con el sistema denunciado, ninguno de los accesos principales del denunciante, ni se constata que las cámaras graben las ventanas de la finca colindante, captando en todo momento espacio privativo del denunciado. En relación con las manifestaciones efectuadas por Don C.C.C., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en la Resolución recurrida. No queda acreditada afectación alguna al derecho a la intimidad del denunciado (
- a)a través del sistema en cuestión, de manera que el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del denunciado no queda enervado ante las “insinuaciones” de la parte recurrente. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don C.C.C. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento A/00139/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es