← España

REPOSICION-A-00146-2015

1/4 Procedimiento nº.: A/00146/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00705/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00146/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de julio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00146/2015, en virtud de la cual se acordaba el archivo del Apercibimiento a B.B.B., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.b de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 29 de julio de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00146/2015, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que en fechas 7 de julio y 13 de octubre de 2014 y 26 de enero de 2015, tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia en el domicilio sito en C/ A.A.A. cuyo titular es Dña. D.D.D. (en adelante la denunciada). SEGUNDO: Consta que la persona responsable de las cámaras instaladas es Dña. D.D.D.. TERCERO: Consta que en la vivienda de la persona denunciada se ha instalado un sistema de video vigilancia por motivos de seguridad. CUARTO: Consta, con la documentación obrante en el procedimiento, que el sistema está formado por tres cámaras, de las cuales, dos de ellas, se encuentran instaladas en la terraza de la vivienda, dirigidas hacia la fachada propia de la vivienda de la persona denunciada, que capta esa pared desde el interior de la terraza. QUINTO: Consta, con la documentación aportada por la denunciada e incorporada al expediente, que el espacio al que se dirigen las cámaras instaladas en la terraza de la denunciada, es, además de una pared que conforma la vivienda de la denunciada, capta una azotea situada encima de la vivienda de la denunciada, que es propiedad de la comunidad de propietarios, tratándose por tanto de un elemento común de la comunidad, y sobre el que, además, según se recoge en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Manual del Edificio, la azotea “es plana no visitable en ningún caso”, no tratándose de un espacio propiedad del denunciante. TERCERO: D. C.C.C. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 27 de agosto de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que, según la Memoria del Proyecto Final de Obra suscrito por los arquitectos del edificio, se afirma que la cubierta será plana invertida y transitable, que el administrador de la Cooperativa de Gestión que vendió las viviendas recoge en una carta que la vivienda de los denunciantes tiene una terraza, y así lo afirma también el arquitecto del edificio, basándose en el proyecto básico de las viviendas. También aporta un informe del fiscal en el que se interesa que no se admita la querella presentada por la denunciante, y un Auto referido a las Diligencias previas de procedimiento abreviado, en el que se estimaba precisamente el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocando la Resolución Judicial dictada en el Auto de 22 de octubre de 2014, por el que no procede la admisión de la querella interpuesta por la denunciada. Asimismo, manifiesta que con la ampliación de la denuncia presentada el día 26 de enero de 2015 e incorporada al expediente se demostraba que la denunciada captaba imágenes de la terraza de los denunciantes, y manifiesta que la denunciada ha instalado otra cámara que se encontraría captando imágenes de una de las ventanas de la vivienda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por D. C.C.C., debe señalarse, con relación al hecho de que en la Memoria del Proyecto Final de Obra suscrito por los Arquitectos del edificio se afirma que la cubierta será plana invertida y transitable, lo que implicaría que las terrazas que forman la cubierta del edificio son transitables, es necesario señalar que se trata de la Memoria del Proyecto, y que en el mismo no se dice nada de las terrazas. En este sentido, la denunciada presentaba en el trámite de alegaciones el “Manual de la vivienda, documentación, uso, conservación y mantenimiento” que era el documento que se tuvo en cuenta a la hora de señalar que “la azotea no es transitable ni de libre acceso.” Junto a ello, el denunciante aporta Carta del administrador de la Cooperativa que gestionó la venta de las viviendas, en el que se indica que, en el plan Económico Financiero de cierre de la promoción de las viviendas, se recoge que la vivienda de los denunciantes posee terraza, así como carta del Arquitecto del edificio en el que se afirma que, en el proyecto básico de las viviendas se indicaba que en la vivienda del denunciante existía una terraza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 No obstante, la persona denunciada aportaba, en el trámite de audiencia previa al apercibimiento, una Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de Madrid, en el que se describe la finca de los denunciantes, y en las que NO se recoge la existencia de una terraza, así como una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Recurso de apelación 420/2014, por el que estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto por la denunciada, en el que se recogía expresamente: “…resultando objetivamente acreditado que ni el título constitutivo de la Comunidad, ni el del que describe la vivienda de los demandados incluyen la terraza/cubierta que utilizan y que ésta no se ha construido con arreglo a los cálculos y sobrecargas de las terrazas declaradas como tales…”. De tal manera que, tanto de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, como de la sentencia de la Audiencia Provincial, se concluye que la vivienda de los denunciantes no tiene terraza. Con respecto a la documentación presentada referida al informe del Fiscal y el Auto de 10 de febrero de 2015, señalar que se refieren una querella presentada por la denunciada, referido a un “Delito de Coacciones, Daños, Robo con Fuerza en las Cosas y Falta de Deslucimiento”, que se refieren a circunstancias que no son competencia de esta Agencia. Por otro lado, el denunciante hace referencia al escrito de ampliación de denuncia presentado el día 26 de enero de 2015, incorporado al expediente, en el que se presentaban imágenes grabadas con las cámaras que la denunciada tiene instaladas en su vivienda, y que demostraba que se captaban imágenes de su terraza. Señalar que, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, así como lo recogido en la Resolución ahora recurrida, las imágenes se completan con un video también aportado por la denunciada en el trámite de audiencia, en el que se podía ver a los denunciantes “asomarse por la valla situada en dicha azotea no transitable, pero alzándose con una especie de escalera, de tal manera que únicamente con el hecho de pasear por la azotea no se captarían imágenes de los mismos”. Asimismo, en la resolución ahora recurrida se señalaba que “las cuestiones referidas a la legalidad de la azotea no son competencia de esta Agencia, pero sí el hecho de que las cámaras de video vigilancia capten imágenes desproporcionadas de personas. En este caso, el hecho de que haya quedado constatado que la azotea no es transitable ni de libre acceso, ni es propiedad de la persona denunciante, teniendo aparentemente que encaramarse a una barandilla para ser captado determina que las cámaras no se encuentran captando imágenes desproporcionadas.” Por último, los denunciantes se refieren a una cámara instalada en la terraza, y que se encontraría dirigida hacia una de las ventanas de su vivienda, aportando fotografías que acreditarían la existencia de dicha cámara. De estas fotografías se concluye que la cámara se encuentra en el interior de la terraza, y que la ventana que supuestamente se encontraría captando está situada en paralelo con la fachada de la vivienda y de la terraza de la denunciada. Si tenemos en cuenta que la cámara se encuentra en el interior de la terraza, y las fachadas conforman la parte más externa de las viviendas, resulta imposible que dicha cámara recoja imágenes de la ventana de la vivienda, tanto debido a su orientación como por el hecho de que, en el supuesto de que la cámara enfocara al exterior, para que pudiera captar lo que acontece en esa fachada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 los denunciantes deberían asomarse unos metros. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, D. C.C.C. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de julio de 2015, en el procedimiento A/00146/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.