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REPOSICION-A-00147-2013

1/6 Procedimiento nº.: A/00147/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00758/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en los sucesivo la recurrente) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00147/2013, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 6/09/2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00147/2013, en virtud de la cual se acordaba 1.-“APERCIBIR (A/00147/2013) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS(C/....................1), Asturias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, por infracción del artículo 10 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS(C/....................1), Asturias, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto, se insta a la denunciada a que acredite que la nota expuesta no figura en el tablón de anuncios denunciado. Además, debe aportar copia del CIF de la Comunidad a efectos del registro del apercibimiento en la base de Datos de esta Agencia. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando preferentemente fotos del tablón que acrediten que ha sido retirada la resolución del tablón, ya no se halla, y/o cualquier otros documento en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/05106/2013, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  2. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  3. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 3.- DECLARAR el ARCHIVO del procedimiento (A/00147/2013) iniciado a ADMINISTRACIONES GEDA SL , por la infracción del artículo 10 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. d)de la citada Ley Orgánica.” Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 12/09/2013 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Con posterioridad a dicha resolución, se dictó el 7/10/2013 archivo de actuaciones E/05106/2013 por cumplimiento de las medidas impuestas en el apercibimiento a la Comunidad. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00147/2013, quedó constancia de los siguientes: 1) La denunciante denuncia que se expuso en el interior de su portal, dentro de un tablón de anuncios cerrado y acristalado, en la Comunidad de Propietarios (C/....................1), una resolución del Ayuntamiento de Oviedo que contiene sus datos. (1,2, 6-7). 2) La resolución de 30/01/2013 corresponde a un procedimiento en materia de infracción de la Ley de Residuos y Ordenanza Municipal de Limpieza en la que la denunciante denunció a la Comunidad de Propietarios (C/....................1). El ejemplar que se halla expuesto corresponde a la copia de notificación dirigida a la Presidencia de la Comunidad según se aprecia de la foto del tablón. (3 a 7). 3) Las tres hojas expuestas contienen el Informe resolución que sirve de base a la propuesta de resolución en la que se desestima la denuncia, además de los datos de la denunciante. 4) Según las fotos aportadas, el tablón se halla cercano a unas escaleras de acceso general al público, con constando del acceso restringido. Ello supone que cualquier persona que circule por dicho espacio tendrá acceso a consultar la nota expuesta. (6-7). 5) Según declaran las denunciadas, la nota fue expuesta por personal dependiente de la Comunidad, ajeno a Administraciones GEDA, para informar a los propietarios. (19, 21). 6) No se ha acreditado por la Comunidad que la nota objeto de la denuncia ya no figure en el tablón. (21-23).” TERCERO: La recurrente presenta en fecha 2/10/2013 en esta Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: 1) Se debería sancionar a la Administradora de la Comunidad de Propietarios (C/....................1), ya que en su condición de profesional y como persona que con habitualidad acude a las instalaciones de la Comunidad, en cumplimiento del Art. 20 de la LPH, no puede alegar desconocimiento de la existencia de los documentos, vulnerando la norma que protege a una persona. Una vez notificada la denuncia, la Administradora denunciada deja los documentos en el lugar visible de la Comunidad, marcando, además, mis datos personales con tinta fluorescente, lo que deja clara la intención y avala la posición de que es responsable junto con la Sra. Presidenta de la Comunidad, de la vulneración de “mis derechos”. GEDA recibió el documento en sus oficinas y, se encargó de su entrega. Tanto GEDA como la Presidenta, eran conscientes de que estaban publicitando datos personales por lo que podría concurrir el agravante de que por su profesión conocen la legislación. Solicita que se deje sin efecto la resolución y se aplique las sanciones a GEDA y a la Comunidad. 2) Si, como se alegó, el colocarla en el tablón de anuncios, era para conocimiento de los propietarios, el día 6 de mayo, hubo Junta General Ordinaria y pudo ser incluido el asunto dentro del Orden del Día, sin embargo allí nada se dijo y los documentos llevaban expuestos muchos días y así continuaron durante meses. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Ha de ser analizada con carácter previo la falta de legitimación activa de la recurrente para la interposición del presente recurso, por poder dicha recurrente carecer de interés directo o legítimo en la anulación del acto impugnado. A tal fin procede reproducir la Sentencia de la Audiencia Nacional sala 1, de lo contencioso-administrativo, recurso 786/2010 de 11/11/2011, que entre otras trata del mismo asunto. Así en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO determina: “A tal fin deviene necesario traer a colación la STS de 16 de diciembre de 2008 (Rec. 6339/2004 dictada también respecto de una resolución del Director de la AEPD que acordó el archivo de un procedimiento incoado en virtud de una denuncia formulada por los recurrentes, y que apreció tal falta de legitimación activa, al no justificar dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 actores que ni la apertura del expediente disciplinario ni la sanción de la entidad denunciada pudieran producir un efecto positivo en la esfera jurídica de los mismos, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera. Sentencia que, entre otras, contiene las siguientes consideraciones: (...) en relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, esta Sala viene señalando algunos criterios que conforman doctrina jurisprudencial y que permiten determinar la concurrencia de tal requisito procesal. Así se señala de manera reiterada, que se trata de justificar la existencia de una utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera(S. 23-5-2003,28-11-2003,30-112005, entre otras). Que por ello el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación , incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue(SS. 21-11-2005,30-11-2005), señalando la sentencia de 3 de noviembre de 2005 que: (...) partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se la arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución (...) el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés (...) Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005 -Rec. 101/2004). No obstante, la jurisprudencia identifica en tales sentencias el alcance de ese interés legítimo del denunciante, considerando como tal (...) el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones y entendiendo que no tiene tal consideración la alegación de que "la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" señalando la sentencia de 26 de noviembre de 2002 que: "el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación , a tenor del artículo 24,1de la Constitución y artículo 31 de la Ley 30/1992, sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante,..." - En la misma línea, y con mayor contundencia, hemos de referir también la doctrina de la STS de 6 de octubre de 2009 (Rec. 4712/2005 ), asimismo dictada en un supuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 muy similar al ahora analizado, también en materia de protección de datos, en la que, tras indicar que el problema se centra en si los denunciantes tienen legitimación activa para recurrir en vía jurisdiccional frente a la resolución de la Agencia que pone fin al expediente sancionador iniciado a raíz de la denuncia, se concluye lo siguiente: La respuesta debe ser inequívocamente negativa: quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008. La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular; pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones al monopolio público sobre el ejercicio del ius puniendi; excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador y, por lo que ahora específicamente interesa, en la legislación sobre protección de datos. Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contenciosoadministrativo. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituirse a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla. Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.); pero, llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela. Dada la necesaria aplicación de tal doctrina del Alto Tribunal al presente supuesto resulta que en él, lo que pretende y solicita el actor, tanto en el suplico de la demanda, como a lo largo de la fundamentación de la misma es la declaración de que la clínica denunciada ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD , por haber captado imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 suyas sin su consentimiento, argumentando que cuando la Agencia fue a inspeccionar tal clínica, cinco meses después de ocurridos los hechos, la realidad era bien distinta, pues en dicho lapso temporal habían creado una apariencia de haber actuado conforme a la legalidad. Resulta, por tanto, que dicho denunciante, conforme a la doctrina expuesta, carece tanto de un derecho subjetivo como de un interés legítimo a que el denunciado pueda ser considerados infractor de la LOPD, por lo que deviene aplicable la excepción de falta de legitimación activa del Art. 69.
  6. b)de la Ley 29/1998 y, sin necesidad de mayores consideraciones de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido expuesta, el presente recurso ha de ser inadmitido.” III La tesis anteriormente explicada es aplicable enteramente al recurso de la recurrente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2013, en el procedimiento A/00147/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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