1/3 Procedimiento nº.: A/00148/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00808/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por el COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA, S.L., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00148/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00148/2014, en virtud de la cual se acordaba Apercibir al COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA, S.L., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23 de septiembre de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00148/2014, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: El 15 de febrero de 2012, la notario de Sevilla, Doña A.A.A., accedió desde un ordenador de la notaria, a la página web oficial del Colegio Británico de Sevilla (www.colegiobs.
- eu)y dejo testimonio de algunas de las fotos que podía ver; asimismo verificó que desde dicha página web nos dirigía a la página www.youtube.com, donde aparecía un vídeo colgado por el colegio conteniendo las fotografías de sus hijas. El padre indica que aún hay fotos de una de sus hijas de espalda. SEGUNDO: El Colegio Británico de Sevilla acompaña la documentación que dan a los padres, en español e inglés, cuando solicitan plaza en el centro. En la hoja de solicitud constan los datos de los dos tutores y sus firmas. En el apartado Aviso Legal se incluye la posibilidad de oponerse a que se usen las imágenes de sus hijos durante su participación en actividades escolares, extracurriculares y extraescolares.” TERCERO: El COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA, S.L., ha presentado en fecha 23 de octubre de 2014, con registro de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos de 28 del mismo mes y año, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que si bien se ha iniciado un procedimiento de apercibimiento no se puede dictar una resolución que siga el esquema y contenido de una resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 sancionadora, imputando la comisión de una infracción y apercibiendo en lugar de sancionar por ello. El Centro no ha manifestado haber cometido ninguna infracción sino que ha habido una situación excepcional con el Sr. denunciante, habiendo sido suficiente con el consentimiento de uno de los dos progenitores, habiendo adoptado las medidas correctoras de forma inmediata. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA, S.L., en las que señala que si bien se les ha apercibido se ha tramitado el procedimiento como si se tratase de un procedimiento sancionador, hay que señalar que el artículo 45 de la LOPD se refiere al Tipo de sanciones, estableciendo en el apartado 6 una excepción a la incoación de procedimiento sancionador ante un incumplimiento de la normativa de protección de datos. Este apartado indica lo siguiente: “6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” El apercibimiento se produce cuando se constata una actuación constitutiva de infracción leve o grave y que el responsable no ha sido sancionado o apercibido con anterioridad, estableciendo la adopción de una medida correctora. Por lo tanto, la estructura de la Resolución, al igual que en el procedimiento sancionador fijar los hechos, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen. Por otra parte debe significarse que en el caso de que el recurrente hubiera regularizado la situación durante la tramitación del procedimiento de apercibimiento, éste C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 hubiera derivado en archivo del expediente, atendiendo a la interpretación sistemática y teleológica que realiza la jurisprudencia de la figura del apercibimiento. Por el contrario, la regularización se ha acreditado por el recurrente el 28 de octubre de 2014. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA, S.L., no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA, S.L., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de septiembre de 2014, en el procedimiento A/00148/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA, S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es