1/6 Procedimiento nº.: A/00149/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00584/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00149/2018, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00149/2018, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a A.A.A., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según queda acreditado en el expediente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00149/2018, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que en fecha 26 de febrero y 19 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Doña A.A.A., instaladas en ***DIRECCION.
- En concreto se denuncia la instalación de al menos dos cámaras de vídeo en el exterior de la finca, pudiendo éstas grabar imágenes de zonas privadas ajenas al denunciado, sin autorización. Se adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la instalación de dos cámaras de videovigilancia en la fachada lateral de la vivienda denunciada, con enfoque a la vivienda colindante del denunciante. SEGUNDO: Consta que la persona responsable de las cámaras de videovigilancia ubicadas en la vivienda sita en ***DIRECCION.1, es Doña A.A.A.. TERCERO: Consta que en el inmueble al que se refiere la denuncia se encuentran instaladas al menos dos cámaras exteriores que se encuentran captando imágenes de zonas privadas de la casa y finca del denunciante. CUARTO: Consta que las cámaras instaladas en la fachada del inmueble, debido a sus características, a su ubicación en el exterior de la finca y a su orientación, pueden captar imágenes desproporcionadas de la vivienda del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 QUINTO: Consta que el 11 de mayo de 2018 (y, en segundo término, el 14 de mayo del 2018), se intentó la notificación del acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, al domicilio del denunciado. Ante el resultado negativo de dicho intento se procedió, en fecha 1 de junio de 2018, al envió al Tablón Edictal Único del citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, circunstancia que se produjo el día 6 de junio de 2018, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo, acabando el mismo sin que por parte de éste se presentara escrito alguno. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta que por la parte denunciada se haya presentado ninguna alegación. TERCERO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 20 de agosto de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Entiende esta parte que la función del organismo al que nos dirigimos se basa en el escrupuloso respeto al derecho (…), sin la más mínima prueba, ni la realización de actuación alguna tendente a dichos fines… La aquí recurrente es residente en Suiza, figurando inscrita como residente en el registro matrícula de la Oficina consular española en Ginebra (…). Las notificaciones realizadas en la sede del presente expediente son NULAS, por cuanto no respetan las exigencias de los artículos 41,42 y 44 de la Ley 39/2015 LPAC)... Es por ello que podemos afirmar que se está utilizando a la AEPD con fines totalmente espurios por parte del denunciante, que es conocedor de que la cámara instalada no capta su propiedad privada. No solamente es FALSO, pues las cámaras fueron instaladas cuando la Sra. Campos realizó la rehabilitación del edificio en el año 2013, con finalidad disuasoria (…). En cuanto a la captación de fincas colindantes es FALSO, que se obtengan imágenes de las mismas, pues están provistas de máscaras de privacidad (…). Se adjunta captura de dos de sus cámaras dónde se han aplicado estas máscaras desde el mismo momento de su instalación. Instalación que tuvo lugar en el año 2013, lo que redunda aún más si cabe en la mala fe de la parte denunciante. A efectos probatorios se aporta prueba doc. n.º 2 a 4 consulta gráfica del Catastro en la que figura que la construcción fue objeto de reforma en el año 2013 (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En todo caso debe recordarse que las cámaras están instaladas en una propiedad privada, no existiendo norma alguna que en estas circunstancias obligue a esta parte a la retirada/reorientación de las cámaras, cuando en el presente supuesto NO SE acredita que obtengan imágenes de la propiedad de terceros (…)”. Solicito: Que tenga por presentado este escrito, sirva admitirlo a trámite, teniendo formulado en tiempo y forma Recurso de Reposición (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene destacar la lectura del artículo 62 de la Ley 39/2015 (1 octubre) LPAC que dispone: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. En el presente caso, el vecino de la localidad Don B.B.B., interpuso DENUNCIA en este organismo en fecha 19/03/2018, por verse intimidado por dos cámaras de video-vigilancia que presuntamente enfocaban hacia su propiedad particular. Junto con su escrito, aporta prueba documental (fotografías) que acreditan la presencia de las cámaras orientadas hacia la zona medianera de ambas fincas colindante, sin que en principio se aprecie temeridad o mala fe en los hechos trasladados a este organismo. Cabe indicar que ningún derecho, menos aún la presunción de inocencia de la denunciada se ha visto afectado en este momento inicial, pues la mera traslación de los hechos no presupone que el sistema instalado no se ajuste a la legalidad vigente. Es necesario recordar que los particulares pueden instalar cámaras de videovigilancia en su propiedad privada, sin necesidad de autorización administrativa alguna, debiendo asumir en todo caso la responsabilidad de que el mismo se ajuste a la legalidad vigente. El titular de la instalación debe estar en disposición de demostrar ante la autoridad competente que el sistema cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La mera visualización del mismo no supone afectación a la intimidad de terceros, pero no cabe duda de que la presencia de este tipo de dispositivos puede crear la “sensación” de control de la propiedad ajena, si el mismo está orientado hacia zonas colindantes, como es el caso que nos ocupa. Es necesario indicar que el Acuerdo de Inicio del procedimiento con número de referencia A/00149/2018 fue notificado a en tiempo y forma al lugar dónde se encuentran instaladas las cámaras, que como la propia recurrente reconoce es una residencia vacacional de la misma. Consta acreditado en el expediente administrativo el doble intento de notificación por el Servicio Oficial de Correos, con la anotación Devuelto por sobrante, no retirado de la Oficina. Item, consta publicado en el B.O.E de fecha 06/06/18 el Anuncio de notificación de fecha 1 de junio en el marco del procedimiento A/00149/
- De manera que la notificación es válida a los efectos legales oportunos, motivo por el que procede desestimar la petición de nulidad de la misma esgrimida por la recurrente. III En cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente manifiesta en su escrito de Recurso de fecha 20/08/18 que no se obtienen imágenes de la fina colindante, pues las cámaras están provistas de “máscara de privacidad”. Adjunta Informe de la empresa instaladora (prueba documental nº 3) que acredita que las cámaras no obtienen imágenes de la vía pública, ni de la propiedad de terceros colindantes, obedeciendo la instalación de la misma a motivos de seguridad del inmueble y sus enseres. Tras analizar las imágenes aportadas cabe concluir que el espacio que se observa con las mismas es espacio privativo de la parte denunciada, de manera que en ningún momento se ha afectado al derecho a la intimidad de terceros, menos aún de la parte denunciante. En el Informe aportado se constata que la finca dispone de los preceptivos carteles informativos, indicando que se trata de una zona video-vigilada, entendemos con indicación del responsable del fichero; estando datada la instalación del año
- Asimismo, consta acreditada la inscripción del fichero en el registro General de este organismo, con el correspondiente código de identificación. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De manera que tras analizar las alegaciones y examinar las pruebas aportadas, cabe concluir que en ningún momento se ha producido afectación alguna al derecho a la imagen y/o intimidad de terceros, por lo que no existe infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. Conviene recordar que la denunciada puede instalar este tipo de dispositivos de video-vigilancia sin que tenga el deber de informar al vecino (a) colindante, sobre las características del sistema, pudiendo inclusive instalar dispositivos simulados. Bastará como en el presente caso que el mismo se ajuste a la legalidad vigente y pueda acreditarlo en caso de requerirlo la autoridad administrativa/judicial actuante. La mera visualización de las mismas por el denunciante no supone afectación a su propiedad privada, al estar provistas de máscaras de privacidad, estando las mismas orientadas hacia puntos estratégicos del inmueble de la denunciada, con la finalidad de evitar robos y/o desperfectos en su vivienda. De manera que lo esencial es lo que observe con la cámara (s) en cuestión, no obedeciendo la instalación de las mismas a una finalidad ilegal, sino de mera protección del inmueble. Tampoco se aprecia mala fe en la actitud de la denunciada, pues el sistema instalado está fechado desde el año 2013, cumpliendo el mismo con todos los requisitos exigidos, ofreciéndose la denunciada a cualquier actividad de inspección por los Servicios de este organismo en caso de ser necesario. IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Doña A.A.A. ha aportado las pruebas necesarias para que se reconsidere la resolución recurrida, llegándose al convencimiento de que el sistema denunciada se ajustaba a la legalidad vigente, no afectando a derecho alguno del denunciante. Las cámaras denunciadas están orientadas hacia puntos estratégicos de la propiedad privada de la denunciada, no obteniendo imagen alguna de la finca colindante. Por último, recordar a ambas partes la transcendencia de los derechos en juego, de manera que se debe evitar instrumentalizar este organismo en cuestiones más propias de rencillas “vecinales”, que de afectación de los derechos constitucionalmente reconocidos, debiendo ajustar su relación a los parámetros de buena vecindad mínimamente exigidos en estos casos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de julio de 2018, en el procedimiento A/00149/2018, indicando que queda sin efecto el Apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Doña A.A.A. y a la parte denunciante Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es