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REPOSICION-A-00155-2016

1/7 Procedimiento nº: A/00155/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00461/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (en adelante el recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00155/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00155/2016, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de las actuaciones en relación a un sistema de videovigilancia cuyo responsable es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA (C/...1). En la resolución recurrida se recogía que la comunidad de propietarios, responsable del sistema de videovigilancia había acreditado que cumplía con los requisitos legales. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 10 de junio de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente cuya resolución se recurre, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: Con fecha de 5 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la (C/...1) de Madrid, cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que en el portal de esta comunidad hay dos cámaras cuya instalación descubrió casualmente haciendo zapping en el televisor de su casa pues hay un canal específico donde se ven las imágenes captadas por una de las cámaras en tiempo real. En las imágenes se ve el interior del portal y la vía pública. No han encontrado en la web de esta Agencia ningún fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable sea la comunidad de propietarios. En el portal no hay expuesto ningún distintivo informativo que avise de la existencia de una zona videovigilada. El denunciante también señala que el portero es el encargado de grabar las imágenes en un DVD que le proporciona una empresa privada (adjunta la foto de parte de un cartel donde aparece el nombre de un bufete de abogados que según el denunciante es la empresa que se encarga de gestionar las cámaras). El 23 de junio de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de ampliación de denuncia donde se aportan fotografías de las cámaras y varios pantallazos donde se aprecia la imagen del interior del portal y de parte de la calle. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 15 de julio de 2015, se solicitó información a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1) en relación al sistema de videovigilancia, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 28 de julio de 2015, escrito del representante de la misma (D. B.B.B. de Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Maverba, S.L.) en el que se pone de manifiesto lo siguiente:            El responsable del sistema de videovigilancia es la Comunidad de Propietarios de la (C/...1) con CIF nº: H****, como representante de la misma, el administrador de la finca: D. B.B.B.. Adjunta copia del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 24 de septiembre de 1996, en cuyo punto segundo se aprueba la instalación del sistema de videovigilancia. El sistema se instaló por la empresa IRMA Seguridad y Control, S.A. No se guarda copia del contrato pues esta documentación no fue entregada por el anterior administrador de la finca. Las cámaras no toman imágenes de la vía pública. El motivo de la instalación se debe a haber sufrido varios robos en zonas comunes del edificio, fueron sustraídas las lámparas de bronce de los descansillos y hubo intentos de robo en varias viviendas. Aportan foto del cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada en donde se identifica al responsable del fichero y copia del formulario informativo con los datos del responsable. El sistema se compone de dos cámaras fijas y sin zoom situadas en el portal de la finca, una de ellas la que se orienta hacia el ascensor graba imágenes, y la otra la que se orienta hacia el portal no graba imágenes. No hay monitor de visualización de las imágenes. Al sistema de videovigilancia y a las grabaciones sólo accede el administrador de la finca. Las imágenes se almacenan por espacio de una semana, el código de inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia es el ***CÓD.1. El sistema no está conectado a central receptora de alarmas. El 17 de agosto de 2015 se recibe otro escrito de la comunidad denunciada en el que aporta dos fotografías del área que pueden captar las cámaras, no remiten imágenes de la zona de captación real de las mismas tal y como se visualiza por los dispositivos. TERCERO: Con fecha 15 de abril de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS denunciada, por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la LOPD. CUARTO: En fecha 19 de abril de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 11 de mayo de 2015, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la comunidad de propietarios, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:   C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El sistema de videovigilancia de la comunidad se compone de dos cámaras fijas y sin zoom situadas en el portal de la finca, una orientada hacia el ascensor que graba imágenes y otra orientada hacia el portal que sólo visualiza. Aporta fotos de las cámaras. Disponen de distintivo informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada y que contiene los datos identificativos www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7      del responsable del fichero, la comunidad de propietarios. Así lo acredita mediante fotografía del cartel que se encuentra situado en el portal de acceso al edificio de cara a la calle. La comunidad aporta también copia del impreso informativo que contiene los extremos recogidos en el artículo 5 de la LOPD. Tiene fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código nº: ***CÓD.1. En relación con la denuncia en la que se informa de la visualización a través de una red local por los vecinos de las imágenes de las cámaras, el representante de la comunidad de propietarios traslada la sorpresa que han tenido ante esa posibilidad no teniendo más explicación que la de tratarse de un error técnico pues a las imágenes sólo tiene acceso el administrador de la comunidad, D. B.B.B., habiendo autorizado en exclusividad al conserje de la finca para su visionado. En la próxima junta de propietarios se ratificará esta autorización expresa al conserje. Han solicitado a la empresa instaladora de las cámaras, Irma Seguridad y Control, S.A. para que lleve a cabo una revisión inmediata del sistema. Se acredita la misma mediante certificado de la empresa de 28 de abril de 2016 firmado por su Director Técnico (D. C.C.C.) en el que expresamente señala “que las cámaras instaladas en la comunidad de propietarios de la (C/...1) de Madrid, están ubicadas y graban en el interior del portal y acceso portal, y que el acceso a la visualización de dichas grabaciones está limitada exclusivamente al conserje de la finca”. En relación con la cámara que se orienta hacia el portal y capta una parte proporcional de la vía pública, la comunidad ha decidido sustituir los cristales del portal por unos “tipo espía” que dejan pasar únicamente la luz porque son traslúcidos pero no figuras ni imágenes pues no son transparentes. Se adjunta certificado del administrador de la comunidad firmado el 5 de mayo de 2016 sobre este asunto y copia del presupuesto de la sustitución de los cristales facilitado por la empresa Cristalerías Garmón, S.L. aceptado por la comunidad el 5 de mayo de 2016. SEXTO: El denunciante ha presentado un escrito registrado el 25 de abril de 2016, en el que se opone a la tramitación del procedimiento de apercibimiento, solicita la apertura y declaración de infracción realizada por la comunidad de propietarios porque así al haber vulnerado sus derechos poder reclamar civilmente una indemnización por esos conceptos. Además manifiesta que se incumple el deber de información pues no hay carteles en el portal expuestos en lugares visibles, el único cartel según el denunciado está situado en la garita del conserje. Aporta varias fotografías realizadas en un espejo del portal para acreditar que en no se aprecia la existencia de distintivos informativos. Señala también que no existen formularios informativos a disposición de los interesados ni identificación del responsable del fichero en el único cartel expuesto que se encuentra en la garita del conserje (aporta foto del mismo). No se cree que la comunidad no tenga monitores de visualización y vuelve a insistir en que las imágenes eran accesibles a todos los vecinos a través de la televisión. Por último, vuelve a incidir en que la cámara que se orienta hacia el portal capta vía pública, tanto la acera que discurre por delante del portal como la calzada y solicita que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 sea visionado un vídeo que ha subido a un enlace de Dropbox.” TERCERO: En fecha 6 de julio de 2016, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición interpuesto por el recurrente, fundamentándolo en los mismos motivos por los que se tramitó el procedimiento recurrido sin que aporte nuevos elementos probatorios que permitan la revisión de la resolución recurrida. Básicamente el recurrente quiere que se aperciba a la comunidad de propietarios porque va a solicitar una indemnización en el orden jurisdiccional civil por vulneración de su intimidad. Afirma que en el momento en que tuvieron lugar los hechos analizados en la resolución que se recurre, había un incumplimiento de la LOPD. Trae a colación dos párrafos de la fundamentación jurídica del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, a uno de ellos alude introduciendo matices interpretativos y otro de los párrafos lo reproduce de forma literal “…el tratamiento que se efectúa, de las imágenes captadas por esta cámara…puede no ser pertinente ni proporcional…” (el destacado en negrita y subrayado es de la Agencia). Señala el recurrente que la comunidad de propietarios ha presentado tarde sus alegaciones y se han tenido en cuenta. Que con anterioridad la comunidad de propietarios afirmó que el acceso al sistema sólo se hacía por el administrador y que ahora señala que las imágenes se pueden visualizar por el conserje de la finca. También destaca que aunque ahora se haya acreditado que hay un distintivo informativo expuesto en el que se avisa de la existencia de una zona videovigilada, en el momento de hacer la denuncia no existía. Por último, el mismo recurrente afirma que procede el archivo de las actuaciones al no ser necesario apercibir a la comunidad denunciada por haber subsanado las deficiencias. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente vuelve a insistir en los motivos que ponía de manifiesto en su denuncia y que ya fueron objeto de análisis en el procedimiento A/00155/2016 cuya resolución ahora se recurre. Del análisis de la fundamentación del recurso que aquí nos ocupa, se infiere que la principal razón del mismo estriba en que si la Agencia sanciona a la comunidad de propietarios responsable del sistema de videovigilancia denunciado, el recurrente tendrá más fácil solicitar una indemnización en el orden jurisdiccional civil por vulneración de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 intimidad. Este no es motivo suficiente para cambiar el sentido de la resolución que aquí se recurre, teniendo en cuenta además que el propio recurrente reconoce que la comunidad de propietarios ha llevado a cabo una serie de modificaciones en su sistema de videovigilancia que suponen el archivo de actuaciones. El recurrente considera que se ha acreditado en el procedimiento su versión de los hechos, es decir, que las imágenes que recoge una de las cámaras (la que se encuentra orientada hacia el portal de entrada de la finca) son visibles a través de un canal de la televisión, y para ello trae a colación dos párrafos del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. Si bien es cierto, que esta Agencia consideró que podría haber una vulneración al artículo 4.1 de la LOPD, y por ello se tramitó el procedimiento A/00155/2016, no se recogió como un hecho probado en la resolución con que finaliza el mismo. Sí se incluyó en el relato fáctico del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento y en la fundamentación jurídica como una posible vulneración del artículo 4.1 de la LOPD, en todo momento (incluidos los dos párrafos que menciona el recurrente en su recurso) la redacción del acuerdo introduce la posibilidad de una vulneración (“…puede no ser pertinente ni proporcionado…” “Por tanto, podemos encontrarnos con un tratamiento…”) pero no se da como efectivamente producida pues falta la obligada fase de la audiencia previa al responsable del sistema. La posible vulneración a la LOPD es lo que da pie a la tramitación de un procedimiento pues en caso contrario se hubiera inadmitido a trámite o se hubiera archivado desde el principio. Una vez se ha determinado que hay indicios o posibilidad de vulneración de la LOPD, el órgano instructor, en este caso concreto, decide la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD y así se justifica en el fundamento jurídico III del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, en la concurrencia de los dos requisitos exigidos por la ley. El tenor literal de este fundamento es: “Por último, se debe indicar que la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  4. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  5. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  6. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  7. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  8. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de lo que en su momento se resuelva en este apercibimiento) ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  9. a)y
  10. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD para la aplicación de un apercibimiento. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la comunidad imputada ya que al tratarse de una comunidad de propietarios no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.” Finalmente, durante la tramitación del procedimiento A/00155/2016, el responsable del sistema de videovigilancia llevó a cabo una serie de medidas para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOPD, es necesario hacer mención a la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), fundamento de derecho sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a esta Agencia una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la sentencia citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Como se recogía en la resolución que se recurre, la comunidad de propietarios acreditó durante la tramitación del procedimiento que cumple con las exigencias de la normativa de protección de datos. La única persona autorizada para visualizar las imágenes es el conserje de la finca (al que expresamente le ha autorizado el Administrador de la misma con el consentimiento de la junta de propietarios), hay fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos, cartel y formulario informativo y la cámara orientada hacia el portal ya no captará vía pública ni siquiera de forma proporcional pues se van a sustituir los cristales por un tipo de material que sólo deja pasar la luz por lo que a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las medidas correctoras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 oportunas, se procedió a acordar el archivo de las actuaciones III Por todo lo anterior, dado que, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha presentado argumentos jurídicos válidos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de mayo de 2016, en el procedimiento A/00155/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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