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REPOSICION-A-00156-2015

1/4 Procedimiento nº.: A/00156/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/01004/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00156/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00156/2015, en virtud de la cual se acordaba ARCHIVAR el procedimiento A/00156/2015 seguido contra la entidad C.E.I. XXXX (Doña B.B.B.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 6 de la LOPD. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 25 de noviembre de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00156/2015, quedó constancia de los siguientes: “1. Doña A.A.A. trabajaba en el Centro Infantil XXXX. Tras dejar su trabajo en el Centro mencionado, solicitó la cancelación de sus datos en la página web del C.E.I. XXXX. 2. La falta de cancelación de su imagen en la página web del C.E.I. XXXX dio lugar a la Tutela de Derechos TD/02051/2012. Tras la tramitación de la Tutela mencionada, se resolvió estimándola y requiriendo al Centro la cancelación de la imagen o la justificación de no atenderla. 3. Con fecha 23 de septiembre de 2014, se recibe escrito de denuncia remitido por Doña A.A.A., en el que reitera que a esa fecha su imagen sigue apareciendo en la página web del C.E.I. XXXX, cuando dejó de trabajar en ese centro en el mes de octubre de 2011. Dado que ella es propietaria de otro Centro de educación infantil, le está ocasionando pérdidas económicas. 4. Con fecha 31 de marzo de 2015, el Jefe del Área de Inspección de Datos realizó Diligencia en la se indica lo siguiente: “Para hacer constar que en esta fecha se obtiene impresión que se incorpora como anexo a esta diligencia de la información obtenida a través de Internet en el sitio web: http://www.ceiXXXX.com/. En dicho anexo se puede constatar que las imágenes que en el escrito de Doña A.A.A., que remitió en relación a la TD/2051/2012, se identificaban como fotografías publicadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 en el sitio web www.ceiXXXX.com en las que aparecía su rostro, siguen estando publicadas. 5. Con fecha 4 de noviembre de 2015, por la Subdirección General de Inspección de Datos se accedió al sitio web http://www.ceiXXXX.com/ comprobando que no aparecen las imágenes que la denunciante había acompañado a su denuncia.” TERCERO: Doña A.A.A. ha presentado, en fecha 18 de diciembre de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que en el año 2012 ya solicitó la retirada de su imagen de la publicidad del CEI XXXX al haber finalizado su relación laboral. En el año 2014 denuncia que han seguido utilizando su imagen, y la Agencia inicia un procedimiento de apercibimiento al entender que es la primera vez que lo hace. La recurrente entiende que hay reincidencia y mala fe en la conducta de XXXX y se debe instruir un procedimiento sancionador e imponerle una sanción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por Doña A.A.A., referidas a que no debió iniciarse un procedimiento de apercibimiento sino un procedimiento sancionador e imponer una sanción económica al CEI XXXX, hay que señalar que el artículo 45.6 de la LOPD, introducido a través de la reforma operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

  1. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  2. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Trasladadas las consideraciones expuestas al supuesto denunciado en su día, se observó que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza al CEI denunciado es una infracción “grave”; que el denunciado no había sido sancionado o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan, justifica que la AEPD no acuerde la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. El hecho de que con anterioridad se hubiese tramitado una tutela de derechos por la publicación de la imagen de la ex trabajadora denunciante en la publicidad del CEI XXXX, no supone que se hubiese sancionado o apercibido a dicho CEI, por lo que la Directora resolvió la iniciación del procedimiento de apercibimiento. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Doña A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de noviembre de 2015, en el procedimiento A/00156/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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