1/4 Procedimiento nº.: A/00159/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00840/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00159/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00159/2017, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a Don A.A.A. , por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma según consta acreditado en el expediente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00159/2017, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: En la vivienda situada en la ***DIRECCIÓN.1 (ASTURIAS) y cuyo titular es Don A.A.A. se encuentra instalada una cámara en una ventana en el interior de dicha vivienda. SEGUNDO: El responsable del sistema de video-vigilancia denunciado es Don A.A.A. TERCERO: La cámara está situada en una ventana en el interior de la vivienda denunciada que por su orientación posee un amplio campo de visión. Está cámara se encuentra orientada hacia la vía pública y así se verifica en las fotografías de la misma que acompañan a la denuncia. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido al denunciado para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan formulado las mismas. TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 7 de noviembre de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Referente a lo manifestado por la Guardia Civil que la cámara está situada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 una ventana. Es cierto que la cámara esta situada en una ventana que grabe el pasillo privado de acceso a mi vivienda…Reitero mis cámaras no graban vía pública alguna. Mi vivienda está dotada con 10 detectores de movimiento y 7 cámaras de videovigilancia, una de ellas graba un pasillo privado de mi vivienda (…) La denuncia está mal redactada. Amparándome en que los Agentes por su cuenta determinaron hacer público un pasillo mío que es PRIVADO. El Delito es meter el foco de una cámara por la ventana adentro para sacar fotos sin mandamiento judicial (…). Para que conste dónde proceda y cause los efectos oportunos así lo firma (…)”. Ni poseo imágenes de nadie, ni me dedico a la venta de datos personales de NADIE…por si acaso me atacan también por este lado (…).” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso se procede a examinar el escrito calificado como recurso de reposición por la parte denunciada. El mismo trae causa de la Denuncia remitida por la Dirección General de la Guardia Civil (puesto de Tineo) en fecha 18/04/2017, por medio de la cual trasladaba los siguientes “hechos”: “…cámara de video-vigilancia trasera que está orientada hacia la vía pública y existencia de un cartel no homologado (…)” Se adjunta como prueba documental (fotografías nº 1, 2 y 3) que acreditan la existencia de un cartel informativo, sin indicar el responsable del fichero, en dónde se lee “está USTED siendo video-vigilado”. Consta acreditado en el expediente administrativo la notificación en tiempo y forma del Acuerdo de Inicio, sin que se realizase por el denunciado (
- a)alegación alguna en derecho al respecto. El procedimiento tramitado (A/00159/2017) finalizó con Resolución de Apercibimiento al denunciado, al no haber realizado aclaración alguna en derecho en relación a los “hechos” que se estaban denunciando. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El artículo 118.2 Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado”. Se recuerda al recurrente que la instalación de un sistema de video-vigilancia en propiedad particular no le exime del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, de tal manera que en el cartel informativo debe indicar el responsable del fichero ante el que ejercitar sus derechos. En el caso de que el sistema instalado grabe imágenes como manifiesta se le recuerda que debe proceder a realizar la inscripción del fichero en el Registro General de este organismo, pudiendo solicitar ayuda en su caso en la Unidad de atención al cliente o consultando la página web www.agpd.es. Con relación a la solicitud de “nulidad” de la prueba aportada por la Guardia Civil determinar que las fotografías aportadas, lo que constatan es que el cartel situado en la ventana no era conforme a la legalidad vigente, sin que se aprecie afectación a derecho fundamental alguno, siendo considerada la prueba documental aportada como válida a los efectos legales oportunos. A mayor abundamiento, el propio recurrente reconoce “implícitamente” que el mismo no era conforme a derecho, al cambiar el mismo por el modelo existente en nuestra página web, lo que corrobora la denuncia interpuesta por la Autoridad actuante. Se recuerda la lectura al recurrente de la instrucción 1/2006, 8 de noviembre (AEPD), que se reproduce a continuación. ANEXO El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El modelo a que se refiere el apartado anterior, está disponible en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos, www.agpd.es, de donde podrá ser descargado, especificando los datos del responsable. Por tanto, el cartel informativo es GRATUITO, (*si se obtiene de la página web impreso en color) debiendo el mismo cumplir con los requisitos exigidos legalmente, lo mismo que el resto del sistema instalado. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. En caso de nueva denuncia contra el mismo, se considera que ha sido suficientemente informado por este organismo o en su caso por la Autoridad actuante (Guardia Civil de la localidad dónde puede dirigirse a solicitar información y/o orientación en su caso), lo que conllevará la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de octubre de 2017, en el procedimiento A/00159/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es