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REPOSICION-A-00162-2013

1/4 Procedimiento nº.: A/00162/2013 Recurso de Reposición Nº RR/00962/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00162/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00162/2013, en virtud de la cual se acordaba apercibir a ante la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX, por la vulneración de lo dispuesto en los artículos 4.1 y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como infracciones graves en los artículos 44.3.

  1. c)y 44.3.
  2. b)de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 13 de noviembre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00162/2013, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En la mancomunidad de propietarios situada en el Paseo de las Artes, nº 21, 28320 Pinto (Madrid), se ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto de veintiséis cámaras repartidas por todo el recinto de la mancomunidad. SEGUNDO: El titular de este sistema de videovigilancia es la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX con CIF nº: *********. TERCERO: Se aporta al procedimiento copia de formulario que incluye la cláusula informativa según lo establecido en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y fotografías de los dieciocho carteles que avisan de la existencia de zona videovigilada que se encuentran distribuidos en los accesos, entrada a los garajes y zona privativa interior de la mancomunidad denunciada. CUARTO: Las imágenes se almacenan en tres videograbadores, el acceso a las mismas está protegido por usuario y contraseña donde se mantienen durante un máximo de treinta días tras los cuales son eliminadas automáticamente. El denunciado dispone de código de inscripción de fichero con finalidad de videovigilancia en el registro General de la Agencia Española de Protección de Datos con número de inscripción ***COD.1. Tanto los tres grabadores como los dos monitores en donde se recogen las imágenes de las cámaras se encuentran situados en Conserjería. QUINTO: La Mancomunidad denunciada se constituyó tras la entrega de las viviendas por parte de REALIA BUSSINESS, S.A. en marzo de 2009. En ese momento la empresa encargada de los servicios de conserjería, limpieza y mantenimiento CAYSCOSERVI, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 SLU, realizó la instalación de cuatro cámaras fijas y un grabador. Este trámite se recoge en el acta de 3 de junio de 2009 que forma parte del expediente y en el que consta la autorización por unanimidad de la instalación de las cámaras para mejorar la seguridad de las instalaciones. Con posterioridad en el acta de 24 de abril de 2010 se acuerda la ampliación de los sistemas de videovigilancia instalados siendo aprobado por la totalidad de los asistentes. En el acta de 6 de septiembre de 2010, se informa a los propietarios de la instalación de las nuevas cámaras y de lectores de matrículas en la entrada de los garajes. En el acta de 15 de febrero de 2013 se ratifica por los propietarios la voluntad de continuar con la instalación del sistema de videovigilancia. SEXTO: Durante la fase de actuaciones previas se registra el 19 de febrero de 2013, un escrito de la mancomunidad denunciada en el que incorpora fotografías del campo de visión de las cámaras que componen su sistema de videovigilancia. Del examen de estas fotografías se desprende que: La cámara 7 ubicada en la planta baja al final de la entrada del garaje con el fin de controlar el acceso peatonal entre los portales 23 y 24 visiona parte de la vía pública exterior. La cámara 13 ubicada en la orilla del portal 9 en la zona ajardinada que existe entre el portal 9 y la calle capta vía pública incluyendo a los coches aparcados fuera del recinto vallado de la mancomunidad. Las cámaras 14 y 15 ubicadas en el centro de la urbanización para controlar la entrada que da acceso a los bomberos captan espacio de la vía pública. La cámara 21 ubicada en la zona A de la urbanización que graba los accesos de los vecinos a los portales desde las zonas comunes capta imágenes de parte del recinto de la piscina de forma no proporcional pudiendo afectar a la intimidad de las personas usuarias de la piscina incluyendo a los menores. ” TERCERO: D. A.A.A. (en adelante el recurrente) ha presentado en fecha 3 de diciembre de 2013 en esta Agencia, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en la reiteración de los argumentos expuestos en su escrito de denuncia de 7 de febrero de 2013. El recurrente vuelve a exponer los mismos hechos pero por un lado, no acompaña con su escrito elementos suficientes que puedan servir de fundamento a sus afirmaciones y por otro, sus alegaciones aún cuando se aceptaran no modificarían el sentido de la resolución que ahora se recurre pues el apercibimiento tiene como finalidad la determinación de medidas correctoras frente a las vulneraciones de los preceptos de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente vuelve a fundamentar su pretensión en los mismos argumentos que fueron invocados en la denuncia que ha dado origen al procedimiento cuya resolución ahora se recurre. No aporta nuevos elementos de juicio referidos a los hechos denunciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El recurrente, denunciante en el procedimiento A/00162/2012, es vecino de la mancomunidad denunciada en el expediente citado. Los hechos denunciados provocaron la apertura de un procedimiento de apercibimiento en relación con el sistema de videovigilancia instalado en esta mancomunidad, ya que varias de las cámaras captaban vía pública y una de ellas que estaba instalada en el interior de la mancomunidad captaba parte de la zona de la piscina comunitaria vulnerando el principio de proporcionalidad. En la fase de trámite de audiencia al denunciado del procedimiento A/00162/2013, la mancomunidad acreditó la reorientación de las cámaras controvertidas (o la implantación de máscaras de privacidad en aquellas que no pudieron ser reorientadas) que ya no captaban vía pública ni visualizaban la zona de la piscina comunitaria (aportó fotografías en las que se refleja lo visualizado en esas cámaras). Por esa razón la resolución con la que se finalizó el expediente citado, apercibe pero no insta al apercibido a que tome medidas concretas pues las mismas ya han sido tomadas durante la tramitación del procedimiento. Esta resolución no convence al denunciante en el procedimiento A/00162/2013 (y ahora recurrente), porque entiende que el sistema de videovigilancia instalado en su mancomunidad es desproporcionado, pues se han instalado 24 cámaras más en el garaje, siendo suficiente con que los accesos exteriores de la mancomunidad estén protegidos con videocámaras. El que el denunciante no esté de acuerdo con los órganos representativos de su mancomunidad a la hora de decidir cuántas cámaras se instalan y su radio de acción en el interior de la mancomunidad (siempre que queden fuera de su campo espacios como piscinas o gimnasios y se cumplan los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos), es un problema que excede de la competencia de esta Agencia, ya que la mancomunidad denunciada ha aportado los documentos en los que se aprueba por la mayoría de propietarios establecida legalmente la instalación de un sistema de videovigilancia. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, D. A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de noviembre de 2013, en el procedimiento A/00162/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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