1/4 Procedimiento nº.: A/00162/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00710/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. en nombre y representación de C.C.C.. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00162/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00162/2017, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a Don B.B.B. en nombre y representación de C.C.C.., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00162/2017, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: En la estación de servicio de combustible situado en ***LOC.1 y cuyo titular es Don B.B.B. en nombre y representación de C.C.C.. se encuentran instaladas cinco cámaras, cuatro en el exterior y una en el interior, con enfoque a vía pública y sin tener instalado cartel informativo con los datos del responsable. SEGUNDO: El responsable del sistema de video-vigilancia denunciado es Don B.B.B. en nombre y representación de C.C.C.. TERCERO: Las cámaras están situadas una en el interior y las otras cuatro en el exterior lo que determina que tengan un amplio campo de visión encontrándose orientadas hacia la vía pública, y así se verifica en las fotografías de las mismas que acompañan a la denuncia. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido a la parte denunciante para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan formulado las mismas. TERCERO: Don B.B.B. en nombre y representación de C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid (*en lo sucesivo el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 recurrente) ha presentado en fecha 4 de agosto de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Según Notificación recibida el día D.D.D. dónde se nos comunica de una posible infracción de protección de datos, motivada por la instalación de un sistema de video-vigilancia en nuestra estación de servicios de combustible, dónde dicen no existir carteles identificativos que informen y señalen las referidas cámaras. El objeto de nuestras cámaras es evitar robos, que se producen en un negocio como es una estación de servicios, en ningún momento utilizamos las imágenes grabadas, salvo que las autoridades competentes las requieran, siempre bajo la legalización. Sin otro particular, esperando que quede sin efecto las notificaciones recibidas, reciban un cordial saludo”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se procede a analizar la Denuncia inicial de fecha 17/11/16 por medio de la cual se trasladan los siguientes “HECHOS” “Que dicha gasolinera tienen instalada un sistema de captación y tratamiento de imágenes con fines de video-vigilancia, con video-cámaras instaladas tanto en espacios privados como en espacios públicos” (folio nº 1). Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 28/12/2016 se aportan una serie de pruebas (Fotografías) que acreditan la presencia de las cámaras, sin embargo, no consta aportado fotografía (
- s)de cartel informativo alguno que indique que se trate de una zona video-vigilada. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 21/04/2017 se remite nueva prueba documental, por la que se adjunta al expediente Copia “Contrato Protección De Datos de carácter Personal”, en el mismo no consta aportada prueba documental, que acredite la colocación de carteles informativos en zona visible. Por último, se recibe escrito de fecha de entrada en este organismo 04/08/2017 en dónde la parte denunciada considera que ya ha cumplido con las medidas al aportar prueba documental anterior, dando por zanjada la cuestión principal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El artículo 115.2 Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. Conviene recordar que es obligatorio la colocación de carteles informativos en los principales accesos de la Gasolinera, informando que se trata de una zona videovigilada, con expresión en su caso del responsable del fichero. Item, en el establecimiento se deberá disponer de formulario (
- s)informativo a disposición de cualquier afectado, pudiendo obtener un modelo orientativo en la página web de la AEPD www.agpd.es. Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” El escrito remitido es insuficiente en orden a acreditar el cumplimiento de las medidas claramente requeridas, esto es, se deberá proceder a aportar fotografía (con fecha y hora) con instalación del cartel (
- es)informativo. En el propio contrato se indica que es el CLIENTE (o sea B.B.B. ) el que tiene la obligación de disponer los carteles informativos instalados en zona visible, así como cuáles son las “obligaciones” que tienen que cumplir en materia de protección de datos: documento de seguridad, no obtención de imágenes, etc. Se deberá aportar prueba documental (fotografías con fecha y hora) que permitan a este organismo analizar la orientación de las cámaras (esto es el visionado de las mismas), ciñendo la captación de las imágenes al interior del negocio, puerta de entra/salida y zona de surtidores. Las cámaras no pueden obtener imágenes desproporcionadas, esto es, que las mismas capten espacio público excesivo o controlen sin motivo los accesos exteriores. Todo ello se deberá explicar de manera concisa, meridiana, documentalmente y fundamentando en derecho lo que se explica, mencionando a la hora de aportar las nuevas alegaciones el número de procedimiento A/00162/2017. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don B.B.B. en nombre y representación de C.C.C. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica, lo que se pone en su conocimiento a a los efectos legales oportunos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. en nombre y representación de C.C.C.. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de julio de 2017, en el procedimiento A/00162/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a representación de C.C.C... Don B.B.B. en nombre y De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es