1/3 Procedimiento nº.: A/00164/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00889/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00164/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00164/2015, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a A.A.A., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 28 de octubre de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00164/2015, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Con fecha 15 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en su domicilio ubicado en la calle B.B.B., enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia la existencia de dos cámaras de video dirigidas hacia la vivienda del denunciante y hacia la vía pública. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la existencia de dos cámaras de video vigilancia. SEGUNDO: Consta que en la vivienda ubicada en la calle B.B.B., titularidad de A.A.A., se ha instalado un sistema de video vigilancia formado por dos cámaras, por motivos de seguridad. TERCERO: Consta que la cámara instalada en la parte delantera se encuentra captando imágenes de la vía pública, pues así lo manifiesta el representante de la persona denunciada, y se aprecia con las fotos incorporadas al expediente. CUARTO: Consta que la segunda cámara se encuentra instalada en la parte de atrás de la vivienda, en una ventana, y se encuentra dirigida hacia un muro medianero que separa la vivienda de la persona denunciada con la vivienda de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 persona denunciante, pudiendo captarse imágenes de la vivienda de la persona denunciante. TERCERO: C.C.C. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que la cámaras instaladas por la denunciada son contrarias a la normativa, en la medida en que una de ellas se encuentra instalada en la fachada de la vivienda y, como se señalaba en la Resolución de apercibimiento, es reorientable, y en la actualidad se encuentra dirigida hacia la vía pública, como acredita mediante fotografías, y la segunda de las cámaras está instalada en el patio y por su ubicación, y características de las cámaras, puede captar imágenes del interior de su vivienda. Por ello, solicita que las fotografías y lo expuesto en este recurso sea tenido en cuenta a la hora de atender el cumplimiento del requerimiento por parte de la persona denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por D. C.C.C., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas en la resolución ahora recurrida y que dio lugar a este requerimiento 2.- REQUERIR a Dña. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que acredite el cumplimiento del art. 6 LOPD. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encontraban las cámaras antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por mantenerlas, con respecto a la cámara instalada en la fachada principal, que acredite que la cámara es fija, y si no, que la cambie por otra que únicamente capte imágenes del acceso a la vivienda, y en el caso de las dos cámaras, que aporte fotografías del monitor en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 el que se visualizan las imágenes para que también se acredite que se captan imágenes del interior de la vivienda y de la puerta de acceso, y no imágenes desproporcionadas de la vía pública así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, D. C.C.C. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de septiembre de 2015, en el procedimiento A/00164/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.