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REPOSICION-A-00164-2015B

1/3 Procedimiento nº: A/00164/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00867/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. D.D.D., en representación de Dña. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento, A/00164/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00164/2015, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a B.B.B., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 28 de septiembre de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00164/2015, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Con fecha 15 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en su domicilio ubicado en la calle A.A.A., enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia la existencia de dos cámaras de video dirigidas hacia la vivienda del denunciante y hacia la vía pública. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la existencia de dos cámaras de video vigilancia. SEGUNDO: Consta que en la vivienda ubicada en la calle A.A.A., titularidad de B.B.B., se ha instalado un sistema de video vigilancia formado por dos cámaras, por motivos de seguridad. TERCERO: Consta que la cámara instalada en la parte delantera se encuentra captando imágenes de la vía pública, pues así lo manifiesta el representante de la persona denunciada, y se aprecia con las fotos incorporadas al expediente. CUARTO: Consta que la segunda cámara se encuentra instalada en la parte de atrás de la vivienda, en una ventana, y se encuentra dirigida hacia un muro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 medianero que separa la vivienda de la persona denunciada con la vivienda de la persona denunciante, pudiendo captarse imágenes de la vivienda de la persona denunciante. TERCERO: D. D.D.D., en representación de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 29 de octubre de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en su disconformidad con lo requerido en la Resolución de apercibimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 17 de septiembre de 2015, fue notificada al recurrente en fecha 28 de septiembre de 2015, y el recurso de reposición fue presentado en fecha 29 de octubre de

  1. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 29 de septiembre de 2015, y ha de concluir el 28 de octubre de 2015 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 29 de octubre de 2015 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 inadmitir dicho recurso por extemporáneo. En consecuencia, se pone de manifiesto que la persona denunciada deberá acreditar el cumplimiento del requerimiento de lo dispuesto en la Resolución, en el plazo de un mes desde la recepción de este Recurso de Reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por D. D.D.D., en representación de Dña. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de septiembre de 2015, en el procedimiento A/00164/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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