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REPOSICION-A-00164-2015C

1/7 Procedimiento nº.: A/00164/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00062/2016 Examinado el escrito interpuesto por el Letrado Don A.A.A. en nombre y representación de Doña B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00164/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 15/07/2014 se recibe en esta Agencia escrito de Don C.C.C., por el que denuncia los siguientes hechos: “Que desde hace unos días se viene observando en la vivienda sita en la (C/.......1), esto es, la vivienda de mis vecinos, la presencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el parte principal con vistas a la zona pública de la Calle Abeto, así como la presencia permanente de cámara en una de las ventanas de la parte trasera de la vivienda propiedad de los denunciados, enfocando al patio de mi propiedad. Entendemos que las cámaras instaladas vienen a incumplir la regla general de prohibición de captar imágenes de la Calle desde las instalaciones privadas, y captar imágenes enfocadas a partes privadas de otros vecinos, por cuanto que vulnera no sólo la normativa sobre protección de datos sino derechos fundamentales a la intimidad de las personas que preconiza nuestra Constitución Española”-folio nº 1--. SEGUNDO: Con fecha 17 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00164/2015, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a Doña B.B.B., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. b)LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 25/09/2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. En orden al cumplimiento de las medidas solicitadas se procedió por parte de la Subdirección General de esta Agencia a la apertura del expediente con nº de referencia E/05967/2015, el cual deberá ser tenido en cuenta a la hora de aportar la documentación y material probatorio que estime oportuno. TERCERO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00164/2015, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Con fecha 15 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de Don C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es Doña B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en su domicilio ubicado en la calle (C/.......1)-MURCIA, enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia la existencia de dos cámaras de video dirigidas hacia la vivienda del denunciante y hacia la vía pública. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la existencia de dos cámaras de video vigilancia. SEGUNDO. Consta que en la vivienda ubicada en la calle (C/.......1)-MURCIA, titularidad de B.B.B., se ha instalado un sistema de video vigilancia formado por dos cámaras, por motivos de seguridad. TERCERO: Consta que la cámara instalada en la parte delantera se encuentra captando imágenes de la vía pública, pues así lo manifiesta el representante de la persona denunciada, y se aprecia con las fotos incorporadas al expediente. CUARTO: Consta que la segunda cámara se encuentra instalada en la parte de atrás de la vivienda, en una ventana, y se encuentra dirigida hacia un muro medianero que separa la vivienda de la persona denunciada con la vivienda de la persona denunciante, pudiendo captarse imágenes de la vivienda de la persona denunciante. CUARTO: Don A.A.A. Letrado ICAMUR con nº de colegiado **** en nombre y representación de Doña B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) presentó en fecha 28/10/2015 escrito de recurso en el registro General de la Delegación del Gobierno de Murcia, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “La cámara de la facha delantera se encuentra apuntando hacia la puerta principal de la vivienda de mi representada y ubicada encima de la ventana con rejas de la fachada principal, dicha cámara se utiliza con carácter disuasorio para en el peor de los casos saber que se está produciendo una violación de la propiedad de mi representada (…) La cámara de la facha trasera se encuentra ubicada en la ventana del primer piso, y está apuntando hacia el muro del patio exterior y el muro medianero de separación de las fincas al ser los únicos sitios por lo que se puede producir un allanamiento de la propiedad de mi representada (…) por lo que la esfera de privacidad de las fincas colindantes está totalmente asegurada y esta cámara no visiona la vía pública (…). Las cámaras que mi representada ha instalado son de tipo Wireless IP, PnP Cámara de la marca aqprox. lo que les posibilita visionar las imágenes en el móvil, las cámaras están conectadas a un pequeño portátil netbook sin apenas memoria, lo que imposibilita el grabado de videos, tienen una movilidad de 360º y 120º. Por todo ello suplico a la Directora de la AEPD que tenga por presentado este escrito y proceda anular la resolución que da pie al presente Recurso así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 consecuentemente desestimar y Archivar la denuncia interpuesta por Don C.C.C.". QUINTO: En fecha 17/12/2015 se recibe en esta Agencia escrito del Letrado Don A.A.A. advirtiendo de la existencia de un error de hecho a la hora de tener en cuenta el plazo de presentación del escrito de recurso, motivo por el que solicitaba: “Que se declare nula la Resolución del recurso de reposición y se resuelva conforme a nuestras pretensiones el recurso interpuesto en tiempo y forma” Adicionalmente, manifestaba lo siguiente “mientras se adopta una decisión al respecto ruego me resuelva una duda ¿debería mi clienta retirar las cámaras de forma momentánea o podría dejarlas puestas hasta que se me de respuesta o se resuelva el recurso contencioso-administrativo que se interpondrá en caso de no obtener respuesta? FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Antes de entrar en el fondo del asunto es necesario proceder a analizar la pretensión de la parte recurrente relativa al “error” de la Administración a la hora de decretar la inadmisión del escrito de recurso de fecha 28/10/15 al considerar el mismo como “extemporáneo”. Examinada la documentación incorporada al expediente administrativo la Resolución de esta Agencia fue objeto de notificación en tiempo y forma en fecha 28/09/15, procediendo la parte recurrente a presentar escrito de recurso en fecha 28/10/2015, tal y como lo acredita el “recibo” de presentación en la oficina de registro de la Delegación del Gobierno de Murcia, estando asociado al número de registro ************. El art. 38.4 letra
  2. b)Ley 30/92, 26 de noviembre (LRJ-PAC) admite la presentación de escritos, como es el caso presente, “En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado (…)”; por tanto el recurso fue objeto de presentación en el registro General de la Delegación del Gobierno (Murcia) dentro del plazo de un mes marcado legalmente, con independencia de que la recepción en esta Agencia se produjera un día después, esto es, el día 29/10/2015. En este caso, examinada la documentación incorporada al expediente cabe indicar que no se tuvo en cuenta el documento que acreditaba la fecha de interposición del escrito de recurso en la Delegación del Gobierno de Murcia al estar incorporado al final del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 escrito de recurso, tomándose de forma errónea en consideración a efectos de plazo el sello de registro de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos. Por tanto, analizada las alegaciones jurídicas esgrimidas, así como examinado el contenido del expediente asociado al procedimiento A/00164/2015, se considera necesario estimar la pretensión de la parte recurrente al haberse dictaminado la inadmisión del escrito de recurso por extemporáneo, cuando la realidad fáctica expuesta acredita en derecho que el mismo fue objeto de interposición en tiempo y forma. III Por tanto una vez una vez constatado que el escrito de recurso se presentó en legal forma (tiempo y forma), por esta Administración Pública entra en juego la rectificación del mismo, entendido en un sentido amplio como la adecuación del acto dictado al ordenamiento jurídico, a la realidad o la propia voluntad administrativa. El artículo 105 de la LRJPAC, “Revocación de actos y rectificación de errores”, dispone: “1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.” La AEPD, al amparo de la facultad conferida por el artículo 105.1 de la LRJPAC, acuerda revocar la resolución dictada el 24/11/15 en el RR/00867/2015, que se inadmitió por extemporáneo. Este acuerdo de revocación respeta los tres límites a los que se ha de someter el ejercicio de esa facultad por parte de la Administración: La resolución que se revoca es una resolución de gravamen, pues recae sobre la resolución que “inadmitió por extemporáneo” el recurso de reposición interpuesto contra el acto en el que se había acordado el archivo de la denuncia presentada. La revocación no es contraria al ordenamiento jurídico, pues no sólo no vulnera el ordenamiento jurídico sino que busca ser plenamente respetuosa con la norma del artículo 117 de la LRJPAC. Y es respetuosa con el principio de igualdad, pues la AEPD ha seguido idéntico criterio en otros casos en los que la fecha que figura en el sello de entrada en el Registro de este organismo no coincide con la fecha de presentación del escrito efectuada según lo previsto en el artículo 38.4 de la LRJPAC. En cuanto al fondo del asunto cabe indicar que la cuestión principal que fue objeto de contestación por esta Agencia en la Resolución de fecha 17/09/2015. Retrocediendo a los “hechos” denunciado se concretaban en lo siguiente: “Desde hace unos días se viene observando que en la vivienda sita en la C/Abeto nº 6 de Los Garres la presencia de cámaras de video vigilancia instaladas en la parte principal con vistas a la zona pública de la calle Abeto, así como la presencia permanente de cámaras en una de las ventanas traseras de la vivienda propiedad de los denunciados, enfocando hacia el patio de mi propiedad”-folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La parte recurrente pudo alegar en tiempo y forma mediante escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio asociado al A/00164/2015 en fecha 29/06/2015. En concreto manifestó lo siguiente: “Las cámaras se encuentran instaladas en las fachadas delanteras y trasera de la vivienda de mi representada, espacio privado de mi representada” (*la negrita pertenece a esta Agencia). En la resolución de esta Agencia de fecha 18/09/2015 se procedió a motivar ampliamente los motivos por el que la instalación del sistema de video-vigilancia no se consideraba ajustado a la legalidad vigente. Con motivo de la interposición del escrito de recurso en fecha 28/10/2015 las argumentaciones jurídicas ya habían sido valoradas y desestimadas por esta Agencia, al margen de no aportar fotografía (prueba documental) que permita entrar a valorar el sentido de lo expuesto, esto es, no se puede entrar a analizar las imágenes que captan las cámaras por la sencilla razón que no las aportan. Por tanto analizado el fondo del asunto, junto con toda la documentación contenida en el expediente, se considera que las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar que las cámaras instaladas cumplen con la legalidad vigente, lo que hace que no quede desvirtuada la carga probatoria aportada por la parte denunciante. La cámara instalada en la puerta principal (documento nº 6 del escrito de la parte denunciante) presenta según se desprende de la fotografía un ángulo de orientación tanto hacia la vía pública, como hacia las propiedades colindantes. El mismo argumento es extensible a la cámara instalada en la ventana exterior, de las imágenes aportadas por la parte denunciante se infiere que la misma no está provista de una carcasa de enmascaramiento, por lo que se infiere que la misma puede captar imágenes de las propiedades colindantes, invadiendo con ello el espacio privativo de terceros. Contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, nada impide la reinstalación de la misma, bien en la fachada exterior (con una máscara de privacidad) o bien en la parte inferior del patio captando en exclusiva imágenes de la pared frontal, al estar provistas las ventanas de unas verjas de seguridad. Finalmente, el cartel informativo de zona video-vigilada no se encuentra en una zona visible a cualquier viandante sino que el mismo se encuentra sito en el interior de la propiedad, siendo el mismo según se aprecia de pequeñas dimensiones, contradiciendo la argumentación de la parte recurrente de que la instalación del sistema obedece a “fines disuasorios frente a hipotéticos robos” pues este cumpliría mejor su función si se encontrase a la vista de cualquiera en la puerta de entrada, esto es, en el exterior de la vivienda en cuestión. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. De manera que analizado el conjunto del expediente, evitando con ello cualquier indefensión que pudiera ser solicitada en sede judicial (art. 24.2 CE) cabe indicar que no cabe esgrimir un simple “error” en el análisis de los documentos incorporados al expediente para evitar la ejecutoriedad del acto administrativo dictado; máxime cuando tampoco en ninguno de los escritos presentados se ha solicitado expresamente la suspensión del mismo. El art. 56 Ley 30/92, 26 de noviembre dispone: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”. Por tanto se procede a confirmar el contenido de la resolución de esta Agencia de fecha 17/09/2015, debiendo por consiguiente aportar toda aquella documentación que acredite el cumplimiento de la resolución en los términos en que se dictó, estando asociada el cumplimiento de las medidas solicitadas al Expediente con número de referencia E/05867/2015. De acuerdo con lo argumentado, en el presente recurso de reposición, Doña B.B.B. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la resolución dictada el 24 de noviembre de 2015 que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por D.ª B.B.B.. SEGUNDO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Don A.A.A. en nombre y representación de Doña B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de septiembre de 2015, en el procedimiento A/00164/2015. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al Letrado Don A.A.A. representante legal de Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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