1/6 Procedimiento nº.: A/00174/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00934/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00174/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00174/2013, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 24 de octubre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00174/2013, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que, en fecha 22 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, mediante el que denuncia que en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de (C/..................1), SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID) (en adelante el denunciado), se encuentra instalado un sistema de video vigilancia que podría contravenir lo dispuesto en la LOPD. SEGUNDO: Consta que en la comunidad de propietarios denunciada se encuentra instalado un sistema de video vigilancia por razones de seguridad, formado por 16 cámaras, de las cuales al menos la cámara 1 y 13 enfocan a la vía pública, no pudiendo precisarse, por la mala calidad de la fotografía si la cámara 14 también capta la vía pública. TERCERO: Consta que la comunidad de propietarios denunciada no ha aportado fotografías con las imágenes que captan las cámaras 11, 12 y 16, no pudiendo precisarse si captan imágenes de la vía pública. CUARTO: Consta que en la comunidad de propietarios responsable se encuentran instalados los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras, y en las que se recoge al responsable de las mismas, que es hacia donde deben dirigirse las personas que quieran ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD, así como la clausula informativa, de conformidad con el art. 5 LOPD y 3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de la Instrucción 1/
- QUINTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción en el Registro General de Protección de Datos consta efectuada. SEXTO: Consta que, en fecha 2 de octubre de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de la comunidad denunciada en el que se pone de manifiesto que la comunidad ha procedido a anular el visionado de las cámaras 1 y 13, y que hasta que el sistema de CCTV no sea revisado por la Junta de Propietarios, se ha procedido a anular igualmente la captación o visionado de las imágenes de las cámaras 11, 12 y 16, pero no aporta ninguna documentación que lo acredite. TERCERO: D. A.A.A., en calidad de administrador y representante de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX (en los sucesivo el recurrente) ha presentado con fecha de entrada en el servicio de correos el 23 de noviembre de 2013, y con entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 27 de noviembre de 2013, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: • • • • Que no se ha tenido en cuenta las manifestaciones presentadas en las alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. Que ha cumplido con las exigencias legales que la LOPD establece, así como su normativa de desarrollo, en base a que de la documentación aportada se deduce que no ha habido incumplimiento del art. 5 y 6 de la LOPD. Que la AGPD no tiene competencia para solicitar o requerir que se retiren las cámaras de video vigilancia de una comunidad de propietarios. Solicita que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto el recurso de reposición, y proceda a declarar el archivo del procedimiento sin ningún tipo de apercibimiento ni requerimiento alguno. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por D. A.A.A., es necesario señalar que, en primer lugar, con respecto a que las alegaciones presentadas por el mismo en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento fueron tenidas en cuenta a la hora de la realizarse la Resolución, es necesario señalar que el representante de la comunidad de propietarios denunciada manifestaba en sus alegaciones con respecto a las cámaras que se encontraban enfocando hacia la vía pública que “ha procedido a anular el visionado y captación de las imágenes de las denominadas cámaras 1 y 13, de modo que no se puedan visionar y/o captar imágenes de la vía pública; y que, asimismo, y en tanto el sistema de circuito cerrado de televisión no sea debidamente revisado por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 la Junta de Propietarios y/o se hayan establecido-en su caso- las correspondientes mascaras de privacidad, se ha procedido a anular igualmente la captación y/o visionado de las imágenes de las cámaras 11, 12 y 16 de la Comunidad de Propietarios”. Por tanto, en ese momento, según sus manifestaciones, no se encontraban captando imágenes de la vía pública, pero no lo acreditaban. Por tanto, en la Resolución se ponía de manifiesto: “Por ello, D. A.A.A., en calidad de administrador de la comunidad ha presentado el 2 de octubre de 2013 escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, en el que pone de manifiesto que la comunidad de propietarios ha procedido a anular el visionado y captación de las imágenes de las denominadas cámaras 1 y 13, de modo que no se puedan visionar imágenes de la vía pública. Asimismo, manifiesta que hasta no se revise en CCTV y/o se hayan establecido las correspondientes mascaras de privacidad, se ha procedido a anular la captación de las imágenes de las cámaras 11, 12 y
- No obstante, no acredita ninguna de estas circunstancias. Junto a ello, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, no se ha podido aclarar que la cámara nº 14 capte imágenes de la vía pública, debido a que la calidad de la fotografía aportada es muy baja. Por todo ello se va a requerir a la comunidad de propietarios denunciada para que aporte fotografías con las imágenes que captan las cámaras, en las que se especifique con claridad las cámaras a las que corresponden las fotografías y que la calidad sea la necesaria para que se pueda apreciar las imágenes captadas. Asimismo, en concreto, se requiere para que acredite, como ha señalado en su escrito de alegaciones, que ha retirado las cámaras denominadas 1 y 13, para que ya no se capten imágenes de la vía pública con las mismas. Con relación a las cámaras 11, 12 y 16 se requiere para que acredite que las mismas ya no captan vía pública, aportando fotografías en las que se pueda comprobar que las mismas han sido retiradas, o que presentan cámara de privacidad, de tal manera que no se capte la vía pública con ellas. Por último, concretamente con relación a la cámara nº 14, se va a requerir para que aporte fotografías en las que se pueda comprobar que no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública.” En segundo lugar, el representante de la comunidad denunciada manifiesta que en la comunidad de propietarios no se incumple el art. 5 o el art. 6 LOPD. Manifestar con relación a esta cuestión, que en la Resolución de apercibimiento consta que no se produce infracción al art. 5, cuando se manifiesta tanto en el antecedente segundo, como en el hecho probado cuarto, y en el Fundamento de Derecho IV. Con relación a la infracción del art. 6 LOPD señalar que, de las fotografías que constan en el expediente y aportadas por el representante de la comunidad denunciada y ahora recurrente, se acredita que las cámaras nº 1 y 13 que la comunidad tenía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 instaladas se encontraban captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, produciéndose un incumplimiento del art. 6 LOPD, como ya se ha argumentado en la Resolución recurrida. Asimismo, con relación a las cámaras 11, 12 y 16, se requería para que se acreditara que las mismas no captaban vía pública, aportando fotografías en las que se pueda comprobar que las mismas han sido retiradas, o que presentan cámara de privacidad, de tal manera que no se capte la vía pública con ellas, en la medida en que no constaban imágenes de las mismas. Por último, concretamente con relación a la cámara nº 14, se requería para que aportara fotografías en las que se pueda comprobar que no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública. En tercer lugar, el recurrente manifiesta que la AGPD no tiene competencia para solicitar o requerir que se retiren las cámaras de video vigilancia de una comunidad de propietarios. En este sentido, hay que señalar que el art. 37.
- f) establece que: “Son funciones de la Agencia de Protección de Datos requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros cuando no se ajuste a sus disposiciones. A su vez, el art. 44.3.i) de la LOPD establece como infracción grave: “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquella cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente expediente, tal y como se ponía de manifiesto en la Resolución, se tuvo constancia, tras la realización de las actuaciones previas de inspección, que en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX constaban instaladas cámaras de video vigilancia que se encontraban captando imágenes de la vía pública. Por ello, en aplicación del art. 45.6, el cual establece “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Por ello, por parte del Director de esta Agencia, se acordó la apertura de un apercibimiento, otorgando audiencia previa a la comunidad denunciada, para que presentara las alegaciones que estimara oportunas, las cuales fueron presentadas en fecha de entrada en esta Agencia el 2 de octubre de 2013, tal y como consta en el expediente, y se recoge en la Resolución ahora recurrida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En dicha Resolución se ponía de manifiesto que, en aplicación del art. 45.6, y en la medida en que constaba en el expediente que una de las cámaras captaba la vía pública, se otorgaba audiencia previa al apercibimiento, y en la Resolución del mismo, y en la medida en que no había quedado acreditado que hubiera cesado la infracción del art. 6 LOPD, se apercibía a la comunidad denunciada y se requería para que acreditara que ya no se captaban imágenes desproporcionadas, bien aportando fotografías que acreditaran que se habían retirado las cámaras o bien fotografías con las imágenes captadas por la cámara, en el que se pueda comprobar que ya no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto dicho cumplimiento. Dicho requerimiento se realiza de acuerdo con lo establecido en el art. 37.1.f) de la LOPD. Por tanto, la Agencia de Protección de Datos tiene entre sus competencias requerir la retirada de dichos elementos, y es por ello que se va a requerir nuevamente a la comunidad de propietarios denunciada para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la Resolución del Recurso de Reposición, acredite el cumplimiento del art. 6 LOPD, retirando las cámaras señaladas o reorientándolas, de tal manera que ya no se capten imágenes de la acera y la calzada. Asimismo se requiere para que aporte fotografías que acrediten que, o bien ha retirado las cámaras, o bien aporte fotografías con las imágenes captadas por las cámaras, en el que se pueda comprobar que ya no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se recuerda a la comunidad de propietarios denunciada que, de acuerdo con lo establecido en el art 45.6 último párrafo de la LOPD: “Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura de un procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de octubre de 2013, en el procedimiento A/00174/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es