1/5 Procedimiento nº.: A/00174/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00735/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00174/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de agosto de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00174/2015, en virtud de la cual se acordaba “ARCHIVAR el procedimiento A/00174/2015 tramitado contra el SINDICATO CITAM - AYTO. MADRID, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica.” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 8 de septiembre de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00174/2015, quedó constancia de los siguientes: “
- CITAM-Sección sindical (citam@......) envió un correo electrónico a B.B.B. y a Don A.A.A.. En ese correo da traslado al Sr. A.A.A. de la Cédula de Notificación que ha recibido el sindicato con respecto al Procedimiento Abreviado y se le cita para la celebración de la vista el 30/9/
- Don A.A.A. ha denunciado que CITAM no contaba con su consentimiento para enviar ese correo a Don B.B.B..
- Don B.B.B. ha declarado que CITAM no solicitó el consentimiento al Sr. A.A.A. para enviarle ese correo.” TERCERO: Don A.A.A. ha presentado, en fecha 17 de septiembre de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que en la Resolución no figura qué medidas se adoptarían en caso de que incurriese en reiteración de las conductas denunciadas. Se ha calificado la actuación de puntual, de la que difiere, ya que se ha demostrado que el denunciado no pudo actuar en la seguridad de contar con su consentimiento. Estima que los dirigentes del CITAM han cometido falsedad en sus declaraciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por Don A.A.A., debe señalarse lo siguiente: El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. En la Resolución ahora recurrida se indica que consta acreditado que el sindicato CITAM remitió un correo sobre un procedimiento judicial del denunciante tanto a el mismo como a un tercero (el Sr. B.B.B.), sin contar con el consentimiento del afectado. CITAM, no ha acreditado que el denunciante hubiese consentido con anterioridad dicho tratamiento de sus datos personales; no siendo acreditación suficiente las manifestaciones del representante legal del Sindicato mencionado, ya que son contradictorias con las del afectado y la persona receptora del correo, por lo que no procede realizar una prueba consistente en que declaren distintas personas sobre los hechos controvertidos. Por tanto, resulta que CITAM no disponía del consentimiento del denunciante para el tratamiento de datos realizados, consistente en usar sus datos para informar a un tercero de sus asuntos contenciosos. Por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte del denunciado, que es responsable de dicha infracción. Asimismo, se determinaba que el sindicato CITAM, al enviar un correo con datos del denunciante a un tercero, permitió el acceso a dichos datos, según el detalle que consta en los hechos probados, cuestión que ha quedado acreditada en el presente procedimiento sin que el titular de los datos, en concreto, el denunciante, hubiesen prestado su consentimiento para ello. Por tanto, quedaba acreditado que por parte de CITAM, responsable de la custodia de los datos en cuestión, se vulneró el deber de secreto, garantizado en el artículo 10 de la LOPD, al haber posibilitado el acceso por terceros a los datos personales del denunciante sin contar con su consentimiento. Se añadía que los hechos constatados, consistentes en tratar los datos del denunciante en el correo electrónico y facilitar a un tercero el acceso a dichos datos sin su, constituye una base fáctica para fundamentar la imputación a CITAM, de las infracciones de los artículos 6 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de concurso medial, en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica, necesariamente, la comisión de la otra. Esto es, del tratamiento de datos que supone incorporar unos datos del denunciante en un correo electrónico remitiéndolo a un tercero, a su vez, deriva en una vulneración del deber de secreto. Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del citado Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, procede subsumir ambas infracciones en una, procediendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 imponer únicamente declarar la infracción del artículo 6 de la LOPD que, además, se trata de la infracción originaria que ha implicado la comisión de la otra. Se procedía a apercibir al denunciado al observar que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza al denunciado es una infracción “grave”; que el denunciado no ha sido sancionado o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan, justifica que la AEPD no acuerde la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Al acreditarse la comisión de un hecho puntual se señala que ha ocurrido en una sola ocasión, al menos eso es lo que se ha constatado. No puede atenderse la alegación que consta en el recurso referida a que es falso lo indicado por CITAM en sus alegaciones referido a que, a su criterio, contaban con el consentimiento del ahora recurrente ya que se trata de la creencia de que al acudir a una reunión con la persona a la que se remitió el correo y que no se opusiese a la comunicación del documento a ambos, era suficiente para entender que consentía el denunciante. Esta alegación no se puede verificar ya que tanto el denunciante como el tercero que recibió el correo niegan que se produjese la solicitud de consentimiento por parte de CITAM. No obstante, al tratarse de un hecho puntual, no procede requerir a que nos informen de las medidas que deben tomar para evitar que se produzca nuevamente esta infracción; deben cerciorarse de que siempre cuentan con el consentimiento inequívoco de los afectados para el tratamiento de sus datos. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella, y considerando que el objeto del apercibimiento es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. En una infracción de esta naturaleza, considerando los hechos de los que deriva la conducta sancionable, las medidas que pueden exigirse al Sindicato CITAM tienen que ir dirigidas a impedir que tales hechos se cometan de nuevo en el futuro. Por tanto, a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) dado que la actuación fue puntual y el denunciado actuó en la seguridad de contar con el consentimiento del Sr. A.A.A., facilitado ante varias personas y sin obtener ningún beneficio con ello, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de agosto de 2015, en el procedimiento A/00174/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es