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REPOSICION-A-00175-2013

1/5 Procedimiento nº.: A/00175/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00933/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., en calidad de administrador y representante de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00175/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00175/2013, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 24 de octubre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00175/2013, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que, en fecha de 22 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES (en adelante el denunciante) en el que ponen de manifiesto posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 por la instalación de cámaras de videovigilancia con orientación hacia la vía pública por parte de varias comunidades de propietarios en la localidad de SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID). SEGUNDO: Consta que el responsable del sistema de video cámaras instalado es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de (C/..................1), SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID) TERCERO: Consta que en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de (C/..................1), SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID) se encuentra instalado un sistema de video vigilancia compuesto por 16 cámaras, que se han instalado por motivos de seguridad y de naturaleza preventiva.. CUARTO: Consta que en la comunidad de propietarios responsable se encuentran instalados los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras, y en las que se recoge al responsable de las mismas, que es hacia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 donde deben dirigirse las personas que quieran ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD, así como la clausula informativa, de conformidad con el art. 5 LOPD y 3 de la Instrucción 1/2006. QUINTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción en el Registro General de Protección de Datos consta efectuada. SEXTO: Consta que, en fecha 2 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del administrador de la comunidad de propietarios denunciada, en el que pone de manifiesto que ha procedido a anular el visionado y captación de las imágenes de la denominada cámara 9, de modo que no se puedan visionar y/o captar imágenes de la vía pública, pero no aporta ninguna documentación que lo acredite. TERCERO: D. A.A.A., en calidad de administrador y representante de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX (en los sucesivo el recurrente) ha presentado con fecha de entrada en el servicio de correos el 23 de noviembre de 2013, y con entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 27 de noviembre de 2013, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: • • • • Que no se ha tenido en cuenta las manifestaciones presentadas en las alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. Que ha cumplido con las exigencias legales que la LOPD establece, así como su normativa de desarrollo, en base a que de la documentación aportada se deduce que no ha habido incumplimiento del art. 5 y 6 de la LOPD. Que la AGPD no tiene competencia para solicitar o requerir que se retiren las cámaras de video vigilancia de una comunidad de propietarios. Solicita que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto el recurso de reposición, y proceda a declarar el archivo del procedimiento sin ningún tipo de apercibimiento ni requerimiento alguno. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por D. A.A.A., es necesario señalar que, en primer lugar, con respecto a que las alegaciones presentadas por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 mismo en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento fueron tenidas en cuenta a la hora de la realizarse la Resolución, es necesario señalar que el representante de la comunidad de propietarios denunciada manifestaba en sus alegaciones que la cámara que se encontraba enfocando hacia la vía pública había sido anulada, y que por tanto, no se encontraba captando imágenes de la vía pública, pero no lo acreditaba. Por tanto, en la Resolución se ponía de manifiesto: “Por tanto en el presente caso, ha quedado acreditado que la cámara nº 9 se encontraba dirigida hacia la vía pública, captando imágenes desproporcionadas de la misma. Tras notificarse el acuerdo de audiencia previa, el administrador ha manifestado que se ha procedido a desconectar dicha cámara, pero no acredita que ya no se capten imágenes de la vía pública, por tanto, en este caso, se va a requerir a la comunidad de propietarios denunciada para que, o bien retire la cámara denominada nº 9 o bien la reoriente o introduzca una máscara de privacidad, de tal manera que ya no se capten imágenes de la vía pública, y que presente, ante esta Agencia, para acreditarlo, fotografías que muestren que se ha retirado la cámara, o bien fotografías con las imágenes del monitor en el que se pueda comprobar que ya no se captan imágenes desproporcionadas.” Por ello, las alegaciones presentadas por el representante de la comunidad de propietarios se reflejan en la Resolución de apercibimiento pero en la medida en que no acredita que las cámaras ya no capten vía pública, procede hacer el requerimiento por parte del Director de esta Agencia. En segundo lugar, el representante de la comunidad denunciada manifiesta que en la comunidad de propietarios no se incumple el art. 5 o el art. 6 LOPD. Manifestar con relación a esta cuestión, que en la Resolución de apercibimiento consta que no se produce infracción al art. 5, cuando se manifiesta tanto en el antecedente segundo, como en el hecho probado cuarto, y en el Fundamento de Derecho IV. Con relación a la infracción del art. 6 LOPD señalar que, de las fotografías que constan en el expediente y aportadas por el representante de la comunidad denunciada y ahora recurrente, se acredita que la cámara que la comunidad tenía instalada en la calle (C/..................1) se encontraba captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, produciéndose un incumplimiento del art. 6 LOPD, como ya se ha argumentado en la Resolución recurrida. En tercer lugar, el recurrente manifiesta que la AGPD no tiene competencia para solicitar o requerir que se retiren las cámaras de video vigilancia de una comunidad de propietarios. En este sentido, hay que señalar que el art. 37.1.

  1. f)establece que: “Son funciones de la Agencia de Protección de Datos requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros cuando no se ajuste a sus disposiciones. A su vez, el art. 44.3.
  2. i)de la LOPD establece como infracción grave: “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquella cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 misma.” En el presente expediente, tal y como se ponía de manifiesto en la Resolución, se tuvo constancia, tras la realización de las actuaciones previas de inspección, que en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX constaban instaladas cámaras de video vigilancia, de las que una de ellas, denominada cámara nº 9, constaba que se encontraba captando imágenes de la vía pública. Por ello, en aplicación del art. 45.6, el cual establece “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Por ello, por parte del Director de esta Agencia, se acordó la apertura de un apercibimiento, otorgando audiencia previa a la comunidad denunciada, para que presentara las alegaciones que estimara oportunas, las cuales fueron presentadas en fecha de entrada en esta Agencia el 2 de octubre de 2013, tal y como consta en el expediente, y se recoge en la Resolución ahora recurrida. En dicha Resolución se ponía de manifiesto que, en aplicación del art. 45.6, y en la medida en que constaba en el expediente que una de las cámaras captaba la vía pública, se otorgaba audiencia previa al apercibimiento, y en la Resolución del mismo, y en la medida en que no había quedado acreditado que hubiera cesado la infracción del art. 6 LOPD, se apercibía a la comunidad denunciada y se requería para que acreditara que ya no se captaban imágenes desproporcionadas, bien aportando fotografías que acreditaran que se habían retirado las cámaras o bien fotografías con las imágenes captadas por la cámara, en el que se pueda comprobar que ya no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto dicho cumplimiento. Dicho requerimiento se realiza de acuerdo con lo establecido en el art. 37.1.
  5. f)de la LOPD. Por tanto, la Agencia de Protección de Datos tiene entre sus competencias requerir la retirada de dichos elementos, y es por ello que se va a requerir nuevamente a la comunidad de propietarios denunciada para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la Resolución del Recurso de Reposición, acredite el cumplimiento del art. 6 LOPD, retirando la cámara denominada nº 9 o bien reorientándola, de tal manera que ya no se capten imágenes de la acera y la calzada. Asimismo se requiere para que aporte fotografías que acrediten que, o bien ha retirado la cámara nº 9, o bien aporte fotografías con las imágenes captadas por la cámara, en el que se pueda comprobar que ya no se captan imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se recuerda a la comunidad de propietarios denunciada que, de acuerdo con lo establecido en el art 45.6 último párrafo de la LOPD: “Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura de un procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de octubre de 2013, en el procedimiento A/00175/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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