1/5 Procedimiento nº.: A/00175/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00933/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., en calidad de administrador y representante de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00175/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00175/2013, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 24 de octubre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00175/2013, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que, en fecha de 22 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES (en adelante el denunciante) en el que ponen de manifiesto posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 por la instalación de cámaras de videovigilancia con orientación hacia la vía pública por parte de varias comunidades de propietarios en la localidad de SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID). SEGUNDO: Consta que el responsable del sistema de video cámaras instalado es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de (C/..................1), SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID) TERCERO: Consta que en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de (C/..................1), SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (MADRID) se encuentra instalado un sistema de video vigilancia compuesto por 16 cámaras, que se han instalado por motivos de seguridad y de naturaleza preventiva.. CUARTO: Consta que en la comunidad de propietarios responsable se encuentran instalados los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras, y en las que se recoge al responsable de las mismas, que es hacia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 donde deben dirigirse las personas que quieran ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD, así como la clausula informativa, de conformidad con el art. 5 LOPD y 3 de la Instrucción 1/2006. QUINTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción en el Registro General de Protección de Datos consta efectuada. SEXTO: Consta que, en fecha 2 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del administrador de la comunidad de propietarios denunciada, en el que pone de manifiesto que ha procedido a anular el visionado y captación de las imágenes de la denominada cámara 9, de modo que no se puedan visionar y/o captar imágenes de la vía pública, pero no aporta ninguna documentación que lo acredite. TERCERO: D. A.A.A., en calidad de administrador y representante de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXX (en los sucesivo el recurrente) ha presentado con fecha de entrada en el servicio de correos el 23 de noviembre de 2013, y con entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 27 de noviembre de 2013, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: • • • • Que no se ha tenido en cuenta las manifestaciones presentadas en las alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. Que ha cumplido con las exigencias legales que la LOPD establece, así como su normativa de desarrollo, en base a que de la documentación aportada se deduce que no ha habido incumplimiento del art. 5 y 6 de la LOPD. Que la AGPD no tiene competencia para solicitar o requerir que se retiren las cámaras de video vigilancia de una comunidad de propietarios. Solicita que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto el recurso de reposición, y proceda a declarar el archivo del procedimiento sin ningún tipo de apercibimiento ni requerimiento alguno. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por D. A.A.A., es necesario señalar que, en primer lugar, con respecto a que las alegaciones presentadas por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 mismo en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento fueron tenidas en cuenta a la hora de la realizarse la Resolución, es necesario señalar que el representante de la comunidad de propietarios denunciada manifestaba en sus alegaciones que la cámara que se encontraba enfocando hacia la vía pública había sido anulada, y que por tanto, no se encontraba captando imágenes de la vía pública, pero no lo acreditaba. Por tanto, en la Resolución se ponía de manifiesto: “Por tanto en el presente caso, ha quedado acreditado que la cámara nº 9 se encontraba dirigida hacia la vía pública, captando imágenes desproporcionadas de la misma. Tras notificarse el acuerdo de audiencia previa, el administrador ha manifestado que se ha procedido a desconectar dicha cámara, pero no acredita que ya no se capten imágenes de la vía pública, por tanto, en este caso, se va a requerir a la comunidad de propietarios denunciada para que, o bien retire la cámara denominada nº 9 o bien la reoriente o introduzca una máscara de privacidad, de tal manera que ya no se capten imágenes de la vía pública, y que presente, ante esta Agencia, para acreditarlo, fotografías que muestren que se ha retirado la cámara, o bien fotografías con las imágenes del monitor en el que se pueda comprobar que ya no se captan imágenes desproporcionadas.” Por ello, las alegaciones presentadas por el representante de la comunidad de propietarios se reflejan en la Resolución de apercibimiento pero en la medida en que no acredita que las cámaras ya no capten vía pública, procede hacer el requerimiento por parte del Director de esta Agencia. En segundo lugar, el representante de la comunidad denunciada manifiesta que en la comunidad de propietarios no se incumple el art. 5 o el art. 6 LOPD. Manifestar con relación a esta cuestión, que en la Resolución de apercibimiento consta que no se produce infracción al art. 5, cuando se manifiesta tanto en el antecedente segundo, como en el hecho probado cuarto, y en el Fundamento de Derecho IV. Con relación a la infracción del art. 6 LOPD señalar que, de las fotografías que constan en el expediente y aportadas por el representante de la comunidad denunciada y ahora recurrente, se acredita que la cámara que la comunidad tenía instalada en la calle (C/..................1) se encontraba captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, produciéndose un incumplimiento del art. 6 LOPD, como ya se ha argumentado en la Resolución recurrida. En tercer lugar, el recurrente manifiesta que la AGPD no tiene competencia para solicitar o requerir que se retiren las cámaras de video vigilancia de una comunidad de propietarios. En este sentido, hay que señalar que el art. 37.1.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.