1/5 Procedimiento nº: A/00177/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00575/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. (en adelante el recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento arriba referenciado, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de julio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de la cual se acordaba apercibir a D. C.C.C. como responsable del sistema de videovigilancia denunciado en el procedimiento A/001177/
- En la resolución recurrida quedaba acreditado que el recurrente había instalado cámaras en su balcón que captaban y grababan un patio privado gravado con una servidumbre de paso a favor de varios inmuebles que dan al mismo. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 15 de julio de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente cuya resolución se recurre, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En la vivienda situada en la calle A.A.A., hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de tres cámaras, ubicadas en el balcón del piso primero. Tal y como se recoge en el informe de la Policía Local, una de las cámaras se orienta hacia el establecimiento del denunciante. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia denunciado es D. C.C.C.. TERCERO: Las cámaras están grabando imágenes del patio que da acceso a los inmuebles que le rodean, en el mismo hay constituida una servidumbre de paso y luces que consta en las inscripciones del Registro de la Propiedad. El denunciado ha aportado copia de su asiento, finca nº 2576 en la que puede leerse “tiene las servidumbre de entra y luces entre los distintos edificios o dependencias que se hallan dentro de esta finca y que resultan de la citada inscripción 18ª”. Asimismo aporta copia de un Acuerdo Privado de comunidad hecho el 7 de enero de 1987 por los entonces propietarios de las construcciones existentes en la finca de la calle Cuatro Postes de Ávila. En el punto 2 acuerdan “Que el patio existente es de servidumbre y luces para las propiedades existentes y no se podrá construir en él según consta en las escrituras originarias.”, En relación con la naturaleza de este patio, en el punto 1 de este acuerdo se dice: “Que el patio existente es propiedad pro indiviso de los propietarios de las instalaciones construidas dentro de las finca originaria y en parte proporcional a los metros que ocupan las construcciones y propiedades delimitadas en el día de la fecha.” CUARTO: En el informe de la Policía Local se señala que no hay expuestos distintivos informativos que avisen de la existencia de una zona videovigilada y que identifique al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. QUINTO: Aunque las cámaras graban imágenes, el denunciado no tiene fichero inscrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 en el Registro General de Protección de Datos. SEXTO: No consta que el denunciado tenga el consentimiento del resto de los propietarios de los inmuebles y demás instalaciones construidas alrededor del patio, para la instalación de un sistema de videovigilancia que graba imágenes de este patio.” TERCERO: En fecha 18 de agosto de 2016, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición interpuesto por el recurrente el 16 de agosto en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Ávila, fundamentándolo en los mismos motivos por los que se tramitó el procedimiento recurrido aportando además copia del escrito presentado ante el Juzgado de 1ª Instancia de Refuerzo de Ávila a través de la aplicación LexNet el 27 de julio de 2016, en relación con la ejecución de títulos judiciales nº 80/
- En el citado escrito se informa al Juzgado de que a pesar del requerimiento realizado a D. B.B.B., sigue sin cumplir con lo ordenado por la Audiencia Provincial de Ávila, pues siguen entrando vehículos al patio de servidumbre y aparcando en su interior para proceder a cargar mercancía procedente del almacén arrendado por el Sr. B.B.B., para acreditar esta circunstancia aportan un pen drive con imágenes tomadas en diferentes días entre el 26 de mayo y el 16 de julio de
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente vuelve a insistir en los motivos que ponía de manifiesto en su denuncia y que ya fueron objeto de análisis en el procedimiento A/00177/2016 cuya resolución ahora se recurre. En el procedimiento citado, el recurrente puso de manifiesto que el tratamiento que se realizaba con las cámaras denunciadas era una actividad personal o doméstica, sin embargo ya se indicó que en este caso concreto, el tratamiento excedía de lo que se entiende por actividades personales o domésticas porque las cámaras se orientaban y grababan imágenes de un patio que no es propiedad privada del recurrente sino que se encuentra gravado por una servidumbre de paso y de luces inscrita en el registro de la propiedad y por tanto sus cámaras podrían grabar la imagen del resto de personas que pueden transitar por el patio. No siendo el propietario único, el denunciado no puede grabar el patio sin el consentimiento del resto de beneficiarios. El recurrente alega ahora que la resolución se fundamenta únicamente en la falta de consentimiento de los supuestos propietarios del patio ya que se da como hecho indubitado que las personas que firman el acuerdo privado de comunidad el 7 de enero de 1987 son los propietarios del mismo, aunque dicho acuerdo sea un mero papel que no se ha elevado a escritura pública ni se ha inscrito en el registro de la propiedad. Dejando esto de lado, lo que importa en relación a la protección de datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 carácter personal es el consentimiento de aquellas personas que pueden ser grabadas por las cámaras del recurrente y que son las beneficiadas por la servidumbre de paso con la que está gravado el patio. Quizás en la resolución que ahora se recurre se identificaba erróneamente a los propietarios de los inmuebles que dan al patio como los únicos beneficiarios de esta servidumbre, ya que tal y como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila núm.159/2014 se trata de una servidumbre voluntaria que por su propia naturaleza obedece a la autonomía de la voluntad de los interesados y de alguna forma la experiencia nos dice que el propietario es el que normalmente puede gravar su propiedad con una servidumbre. El patio no pertenece de forma exclusiva a ninguna persona pero tampoco es un patio público y fue el propio recurrente el que mencionó y aportó copia del acuerdo privado de comunidad entre los tres propietarios de las construcciones existentes en la finca de la calle Cuatro Postes, por lo que no tiene mucho sentido que ahora en sede de recurso, ponga en entredicho la validez de este acuerdo. La cuestión es que teniendo en cuenta las características del patio, el recurrente no tiene suficiente legitimación para llevar a cabo el tratamiento de las imágenes grabadas en el mismo, por lo que estaría vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD. Ahora bien, tal y como se indica en el fundamento jurídico IV de la resolución que ahora se recurre, el denunciado decidió instalar un sistema de videovigilancia para poder grabar el patio y obtener pruebas con las que acreditar su denuncia ante el Juzgado contra el denunciante que estaba obstaculizando el uso del patio en favor de su negocio y en detrimento de los beneficiarios de la servidumbre, de tal forma que colisionarían dos derechos, el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española y que básicamente consiste en el derecho a utilizar los medios de prueba que los interesados consideren adecuados para el sostenimiento de sus pretensiones. Estos medios de prueba pueden afectar a los datos de carácter personal de las partes, siendo necesario en principio el consentimiento de sus titulares. Sin embargo la exigencia del consentimiento puede obstaculizar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva pues en la práctica, supondría dejar a disposición del titular de los datos las ocasiones de aportar información necesaria para la defensa del contrario. Es decir, se estaría limitando la posibilidad de aportar los medios de prueba pertinentes para la defensa, garantía derivada del propio derecho a una tutela judicial efectiva. En esos casos, en los que una de las partes aporta en el juicio medios de defensa que conllevan el tratamiento de datos de carácter personal en los que no consta el consentimiento del titular, habrá que tener en cuenta si el órgano jurisdiccional competente se ha manifestado sobre la legitimidad o no de la prueba presentada. En el presente caso, no sólo no ha habido tacha judicial sino que los vídeos grabados por el denunciado han sido decisivos a la hora de dictaminar por la Audiencia Provincial de Ávila condenando al denunciante, Sr. B.B.B., a dejar libre y no estacionar vehículo alguno, ni materiales, en el terreno correspondiente a la servidumbre de paso. En el fundamento jurídico IV de la resolución recurrida al que nos remitimos se explicaba con mayor detalle la colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y a la tutela judicial efectiva, concluyéndose por último que las grabaciones de imágenes aportadas por el denunciado a juicio estaban amparadas por el derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 fundamental a la tutela judicial efectiva. Este amparo no tiene un efecto permanente, de tal forma que una vez cumplido con el objetivo, es decir, que recaiga sentencia condenatoria, las cámaras deberán retirarse u obtener el consentimiento para su instalación de aquellas personas beneficiadas con la servidumbre de paso que grava el patio, debiendo cumplir además, en el caso de que se mantengan las cámaras, con el resto de requisitos establecidos en la normativa y a los que se hace referencia en el fundamento jurídico II de la resolución recurrida. Durante la tramitación del procedimiento A/00177/2016, había recaído sentencia condenatoria frente al Sr. B.B.B., por lo que se entendió que el objetivo de las grabaciones estaba cumplido y por tanto, el denunciado (recurrente) debía retirar las cámaras u obtener el consentimiento de los afectados para su permanencia. Ahora en sede de recurso, el Sr. C.C.C. alega y acredita que el objetivo no se ha cumplido pues el Sr. B.B.B. no ha ejecutado la sentencia a pesar de haberse instado judicialmente su ejecución y sus clientes siguen aparcando en el patio de servidumbre y obstaculizando el uso del mismo por parte del recurrente. De tal forma que el recurrente ha tenido que volver a acudir al Juzgado para solicitar la imposición de las correspondientes multas y la única forma que tiene de acreditar el incumplimiento es mediante las grabaciones de las cámaras que se orientan al patio. En consecuencia, la instalación de las cámaras y las grabaciones siguen amparadas por el derecho a la tutela judicial efectiva. III Por todo lo anterior, procede acordar la estimación de este recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de julio de 2016, en el procedimiento A/00177/2016, indicando que queda sin efecto el Apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es