1/4 Procedimiento nº: A/00178/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00616/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª D.D.D. (en adelante la recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00178/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de julio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00178/2016, en virtud de la cual se acordaba el apercibimiento con requerimiento para la adopción de determinadas medidas en relación a un sistema de videovigilancia cuyo responsable es la B.B.B.”. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 3 de agosto de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente cuya resolución se recurre, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: En el edificio de C.C.C. situado en A.A.A.) hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cuatro cámaras exteriores. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la B.B.B.” con CIF nº: F.F.F.. TERCERO: El sistema se compone de cuatro cámaras exteriores que graban imágenes y se almacenan por espacio de 15 días. La comunidad tiene fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código nº: E.E.E.. CUARTO: El sistema no tiene monitores de visualización. QUINTO: La comunidad ha aportado copia del acta de la junta general extraordinaria de propietarios celebrada el 27 de marzo de 2015 por la que se aprueba la instalación del sistema de videovigilancia. SEXTO: El responsable del sistema ha aportado fotografías de los cuatro carteles expuestos en distintos puntos del perímetro de la comunidad, que avisan de la existencia de una zona videovigilada y en los que se identifica a la comunidad de propietarios como responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. SÉPTIMO: La comunidad de propietarios en el trámite de audiencia de este procedimiento ha presentado junto con sus alegaciones, fotografías del nuevo campo de visión de las cuatro cámaras una vez han sido reorientadas para no captar ni espacio público ni terreno privado ajeno a la comunidad. En la actualidad la zona de captación de las cámaras es la siguiente: La cámara identificada con el número 1, está orientada hacia los apartamentos 5, 6 y 7, se incluye de forma transversal las escaleras que comunican los distintos pisos. Al ser reorientada no incluye la escalera de acceso público de bajada a la playa. La cámara identificada como número 2 recoge imágenes de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 pasillo trasero de la propiedad. Se ha limitado por lo alto de tal forma que se ha excluido la imagen de otras casas ajenas a la propiedad. La cámara identificada como número 3, está orientada hacia los apartamentos 14, 15 y 16 y recoge imágenes de una escalera privada limitada por una tapia. Se ha reorientado esta cámara y ya no se incluye en su campo de visión el terreno más allá de la tapia. La cámara identificada como número 4 recoge parte de la escalera privada de acceso a la playa (aunque de forma transversal) y del parking comunitario.” TERCERO: En fecha 8 de septiembre de 2016, se ha firmado la resolución de archivo del E/03948/2016 que se abrió para el control y seguimiento de la adopción de las medidas requeridas en la resolución R/01896/2016 con la que finalizó el A/00178/
- CUARTO: En fecha 3 de septiembre de 2016, se ha interpuesto recurso de reposición por la recurrente, fundamentándolo en los mismos motivos expuestos en el procedimiento cuya resolución recurre sin que aporte nuevos datos y elementos probatorios que permitan la revisión de la resolución recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente vuelve a insistir en los motivos que ponía de manifiesto en su denuncia y que ya fueron objeto de análisis en el procedimiento A/00178/2016 cuya resolución ahora se recurre. Del análisis de la fundamentación del recurso que aquí nos ocupa, se infiere que la recurrente no aporta nuevos datos que justifiquen un cambio en el sentido de la resolución R/01896/
- Respecto a la captación de las imágenes y su tratamiento, en el procedimiento cuya resolución se recurre se puso de manifiesto que: “Durante la tramitación de este procedimiento, la comunidad de propietarios ha reorientado las cámaras que componen el sistema denunciado, ya que en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento se les advertía que las mismas estaban captando tanto espacio público (escaleras de acceso público a la playa) como espacio de terceros ajenos a la comunidad. La comunidad ha reorientado las cámaras tratando de paliar estas circunstancias (consiguiéndolo en su mayor parte) pues ha dejado de incluir en la zona de captación de la cámara 2 las escaleras de acceso público a la playa y limitando el campo de visión de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 cámaras 2 y 3 de tal forma que ya no se aprecian otras casas o el terreno privativo que se encontraba detrás de la tapia que se visualizaba con la cámara
- Sin embargo, se siguen captando las escaleras privadas de acceso tanto a la playa, como de comunicación entre los distintos apartamentos y pisos de la comunidad. Sobre estas escaleras hay constituida una servidumbre de paso y acceso a favor de cada uno de los propietarios de los pisos y apartamentos del Edificio La Concha, pero son propiedad de la denunciante (así lo ha acreditado aportando copia de las escrituras públicas de segregación de fincas y compraventa) que las utiliza para acceder a la playa. La comunidad de propietarios no cuenta con la autorización de la denunciante para que su imagen sea captada por las cámaras que captan estas escaleras. Si bien es cierto que esta situación no es importante en las cámaras 1 y 4 porque las escaleras se cogen de forma transversal y no se puede identificar a quién suba o baje por las mismas, sí lo es respecto de la cámara 3, el campo de visión de este dispositivo sí que incluye de forma frontal estas escaleras, por lo que la comunidad de propietarios deberá reorientar esta cámara para excluir este espacio pues al no constar el consentimiento de la denunciante, se estaría llevando a cabo un tratamiento de imágenes que supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado.” Tal y como ya se ha indicado, la resolución que se recurre, apercibió a la comunidad de vecinos denunciada y le requirió la adopción de medidas para la subsanación de la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Para el seguimiento y control de estas medidas se abrió el expediente E/03948/2016 que finalizó en archivo de actuaciones por medio de resolución firmada el 8 de septiembre de 2016, ya que la comunidad de vecinos denunciada, acreditó haber adoptado las medidas requeridas, en concreto la reorientación de la cámara
- Se reproduce por su interés el fundamento jurídico III de esta resolución: “Así pues, en el caso que nos ocupa, del examen de las medidas adoptadas por la comunidad de propietarios denunciada, plasmadas en el escrito registrado en esta Agencia el 29 de agosto de 2016, se constata que la cámara 3 se ha reorientado para no captar la porción de las escaleras privadas de acceso a la playa que se incluía en su campo de visión. Esta circunstancia puede apreciarse en la imagen incorporada al escrito citado, por lo que teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse atendido el requerimiento contenido en la resolución R/01896/2016.” Por último, conviene indicar que por fechas, la resolución del E/03948/2016 no pudo ser conocida por la recurrente en el momento de interponer el recurso que nos ocupa, ya que la interposición del recurso se hizo el 3 de septiembre de 2016 y la resolución de archivo se firmó el 8 de septiembre de 2016, habiéndose cruzado ambas. III Por todo lo anterior, dado que, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha presentado argumentos jurídicos válidos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª D.D.D. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de julio de 2016, en el procedimiento A/00178/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es