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REPOSICION-A-00184-2015

1/3 Procedimiento nº.: A/00184/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00801/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00184/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00184/2015, en virtud de la cual se acordaba Archivar el procedimiento abierto a D. B.B.B., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 29 de septiembre de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00184/2015, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Con fecha 13 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en el municipio ***LOCALIDAD.1 TENERIFE, enfocando hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que en dicha vivienda se ha instalado una cámara de video vigilancia, en lo alto de un poste a una altura de 3 metros aproximadamente, que se encuentra dirigida hacia la vivienda del denunciante, y sin que, en ningún momento, se video vigile la puerta de acceso a la vivienda. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la existencia de la cámara. SEGUNDO: Consta que en la vivienda de la persona denunciada instaladas en el municipio ***LOCALIDAD.1 TENERIFE se ha instalado una cámara, que por su orientación podría encontrarse captando imágenes desproporcionadas. TERCERO: Consta que en fecha 17 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento y en el que acredita que la cámara es simulada, no efectuando, por tanto, tratamiento de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 TERCERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de reposición, con fecha de entrada en la Oficina de Correos el 6 de octubre de 2015, y teniendo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 15 de octubre de 2015, fundamentándolo, básicamente, en que las fotografías aportadas por el denunciante no quedan desvirtuadas por las alegaciones efectuadas por el denunciado, puesto que “qué otra cosa puede decir el denunciado” en relación al hecho de que la cámara no funciona. Manifiesta que la cámara ha sido redirigida nuevamente hacia su vivienda tras haber realizado el denunciado las alegaciones al acuerdo de audiencia previa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por D. A.A.A., referidas al hecho de que las manifestaciones del denunciado no pueden desvirtuar su denuncia, es necesario señalar que, tal y como se recoge en la resolución ahora recurrida, la cámara se encuentra desconectada, tal y como se acredita con las fotografías aportadas por el denunciado. Esto no supone que la cámara anteriormente estuviera conectada y ahora ya no, sino que, con las pruebas aportadas la cámara es una cámara ficticia, que no tiene conexión, es decir, los cables están cortados y no hacen posible su conexión. Todo ello se constata con la documentación aportada por el denunciado, referida a la factura de la cámara, así como las fotografías aportadas en las que se comprueba. Esta cuestión ya ha sido resuelta en la Resolución ahora recurrida, en la que se recogía que, “Tras la notificación del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, la persona denunciada ha manifestado que la cámara es ficticia, no realizando ningún tratamiento de datos, aportando para acreditarlo fotografías en las que se comprueba que la cámara se encuentra desconectada, procediendo en este caso el archivo de actuaciones. No obstante, se recuerda al responsable de la cámara, que aun cuando manifiesta que la cámara denunciada no funciona, deberá tener especial cuidado en que se encuentre dirigida hacia el interior de su finca, ya que la cámara por su ubicación, puede generar una expectativa de captación de imágenes de la finca colindante”. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, D. A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de septiembre de 2015, en el procedimiento A/00184/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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