1/6 Procedimiento nº.: A/00186/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00641/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00186/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de agosto de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00186/2018, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a la entidad Local Burguer King por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada exclusivamente a la parte denunciada según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00186/2018, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: En el establecimiento situado en ***DIRECCION.1 y cuyo titular es LARA BURGUER, S.L. se encuentran instaladas al menos dos cámaras exteriores en la fachada del local. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es LARA BURGUER, S.L. TERCERO: Las cámaras son exteriores y están situadas en el lado derecho del local. “(…) El local hace esquina, y en esa esquina están instaladas las cámaras. A la derecha del cartel redondo donde pone BURGER KING. (…) lo que determinada que tenga un amplio campo de visión. Estás cámaras se encuentran orientadas hacia la vía pública y así se verifica en las fotografías de las mismas que acompañan a la denuncia. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido a la parte denunciada para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan formulado las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Don A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 19/09/2018 , en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Se aplica a la infractora el apercibimiento y no la apertura del procedimiento sancionador, lo que la propia LOPD califica de medida excepcional. En definitiva la Resolución se toma sin dar audiencia a todos los interesados y con una audiencia a la parte infractora que no se materializa por el silencio de Lara Burguer S.L. ….en este caso NO se da la concurrencia significativa de estos criterios del artículo 45.
- Por todo lo expuesto, se solicita acuerde procedimiento sancionador a la infractora en los términos del artículo 45.2 y deje sin aplicación el apercibimiento (…). La denunciada No tiene cartel con la información completa y esto entiendo que es una infracción que no ha sido incluida en la Resolución pese a estar en la Denuncia. Espero que sean aceptadas mis pretensiones de los puntos anteriores. Es sorprendente la Resolución adoptada. Aplica una excepción sin cumplir las normas estipuladas…(…). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Por la parte Denunciante se interpone Recurso de Reposición al no considerar el apercibimiento impuesto acorde a la normativa vigente, al no habérsele dado trámite de audiencia y considerar que no se da la concurrencia significativa del artículo 45 apartado 5º de la LOPD. Con relación a la primera cuestión, convendría recordar que el trámite de audiencia se engloba dentro de los derechos del denunciado, partiendo del axioma “que nadie puede ser condenado sin ser oído”, de manera que derecho alguno puede verse afectado al denunciante, el cual es un mero transmisor de los hechos cuyo enjuiciamiento corresponde a la Administración actuante. A mayor abundamiento difícilmente podría concederse audiencia alguna al Denunciante, puesto que ningún tipo de alegación se realizó por la parte denunciada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 por tanto los “hechos” permanecieron inalterables a lo largo de todo el procedimiento administrativo. El artículo 62 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”. Igualmente, conviene recordar que el procedimiento que se tramitó por este organismo fue un Procedimiento de Apercibimiento, regulado en el artículo 45 apartado 6º de la LOPD. “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: - Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. -Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los hechos fueron considerados como afectación del contenido del artículo 6 LOPD (LOPD) “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Consta acreditado en base a una prueba indiciaria que las cámaras del establecimiento pueden estar obteniendo imágenes de la vía pública, al estar instaladas en el exterior del local, no habiendo realizado alegación alguna en derecho sobre las mismas la parte denunciada, lo que justificó el apercibimiento al no acreditar la legalidad del sistema. Lo anterior no implica que las cámaras obtengan imágenes de la vía pública o de espacio privativo de terceros, sin causa justificada, sino que a día de la fecha la denunciada no ha demostrado que las cámaras instaladas (sistema de videovigilancia) se ajuste a lo establecido en la normativa en vigor. De manera que en base a lo expuesto, se consideró acertado APERCIBIR al establecimiento denunciado, estableciendo como medidas las contenidas en la resolución de este organismo. Conviene recordar que la Resolución no fue objeto de notificación administrativa al recurrente, al ser considerado como Denunciante no cualificado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 limitándose su función a transmitir unos “hechos” cuyo análisis corresponde en exclusiva a este organismo. De manera que la falta de legitimación activa para recurrirlo, conlleva ab initio la imposibilidad de entrar a cuestionar el fondo material del mismo, máxime cuando no argumenta su condición de interesado, sino una simple disconformidad personal en la sanción administrativa impuesta, argumentando una interpretación errónea de los preceptos en la materia en base a apreciaciones personales. III El recurrente esgrime su disconformidad con la Resolución favorable a sus intereses argumentando la incorrecta aplicación del artículo 45.5 LOPD. Cabe indicar que la entidad denunciada no ha sido sancionada/apercibida con anterioridad por este organismo según consta en el sistema informático de este organismo. En el presente supuesto, se tuvo en cuenta que se trata de un establecimiento de comida rápida, estando motivada la instalación de este tipo de dispositivos por razones de seguridad del propio establecimiento frente a actos vandálicos, que no se aprecia lucro personal en el hipotético tratamiento de datos y la “inexperiencia” a la hora de instalar este tipo de dispositivos por parte de los encargados de este tipo de establecimientos. De manera que el supuesto analizado encuadra en los criterios ampliamente establecidos por este organismo, a la hora de optar por Apercibir al mismo al cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente. Con relación a la conducta descrita, que recordemos se centra en una “presunta” vulneración del derecho de acceso a unas imágenes sin “tratamiento de datos personales”, al tratarse de vehículos, la presencia de las cámaras exteriores (circunstanciales al asunto principal) puede considerarse como una actuación negligente, sin que del conjunto de los hechos trasladados se aprecia una conducta antijurídica que pueda calificarse como grave desde el punto de vista de la antijuridicidad. Ello permite entrar a valorar los diversos criterios establecidos en el artículo 45 apartado 4º LOPD, por remisión expresa del artículo 45.5 letra a). “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo” La decisión de que ante un eventual incumplimiento de la LOPD, la AEPD decida incoar un procedimiento de apercibimiento, depende en exclusiva de la AEPD. Esta decisión podrá tomarse cuando se den en el incumplimiento de la LOPD, distintas circunstancias que hagan que el citado incumplimiento sea de menor importancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 No estamos ante un supuesto, especialmente GRAVE, no se han recibido otras denuncias al respecto, no consta acreditado un “tratamiento de datos personales del afectado”, no parece que existe una intencionalidad de obtener imágenes desproporcionadas de la vía pública y los “perjuicios” ocasionados al denunciante podrían inclusive ser inexistentes; sin tener en cuenta el hecho de que la denuncia está motivadas por cuestiones ajenas a la tutela efectiva de sus derechos en el marco de la LOPD. La cesión de grabaciones de imágenes solo puede realizarse a la Autoridad Judicial competente o en su caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Policía Local, etc) o en los casos autorizados por Ley, de manera que fuera de estos supuestos no existe obligación de entrega de las imágenes, pudiendo incurrir en caso de entrega de las mismas a un tercero no autorizado a un incumplimiento legal. IV Entrando, por último en la cuestión, de “falta de lectura de la Denuncia” en relación a la falta de inscripción de ficheros, conviene recordar que en el momento actual la materia se rige por el nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos, el cual suprime la obligación de inscripción de ficheros en el Registro General de este organismo, con fecha 14/05/
- No obstante, lo anterior, sería en su caso objeto de análisis en el correspondiente procedimiento sancionador, si bien se debe tener en cuenta la aplicación retroactiva de la norma más favorable. El artículo 26 apartado 2º de la Ley 40/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición”. V De manera que una vez analizadas las argumentaciones del recurrente, cabe declarara la validez de la Resolución impugnada, careciendo el recurrente de legitimación para cuestionar la sanción administrativa impuesta o los criterios de la misma, al no tener la condición de interesado en el procedimiento de referencia o estar fuera de su esfera de derechos en el marco procedimental. Finalmente, recordar al recurrente que el ejercicio de cualquier acción debe estar presidido por la buena fe, evitando actuaciones “vengativas” o “revanchistas”, motivadas en este caso por su enfado al no obtener del establecimiento denunciado la copia de las grabaciones del incidente que afectaba a su vehículo particular. Asimismo, sobre este particular, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, se encontró debidamente restituido, sin provocar consecuencias gravosas para el titular del mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de agosto de 2018, en el procedimiento A/00186/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es