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REPOSICION-A-00190-2015

1/4 Procedimiento nº: E/06300/2015 Recurso de Reposición Nº RR/00226/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. (en adelante el recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente E/06300/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente E/06300/2015, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de las actuaciones en relación a un sistema de videovigilancia cuyo responsable es D. A.A.A., por haberse acreditado por el responsable que no había tratamiento de datos de carácter personal (imágenes). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 26 de febrero de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente cuya resolución se recurre, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento en relación con la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en C.C.C.- D.D.D. propiedad de D. A.A.A. con la referencia A/00190/2015, dictándose resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02593/2015 de fecha 30 de octubre de 2015, en la que además de apercibir, se resolvía: [3.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/06300/2015):   cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada o la reorientación de la cámara hacia los elementos privativos de su propiedad. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías o imágenes en las que se aprecie que la cámara se ha retirado o imágenes en las que se reproduzca el campo de visión de la cámara limitado a la propiedad privada del denunciado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de fotografías con las que se pueda verificar que se han adoptado las medidas requeridas). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.] Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Española de Protección de Datos, según la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole al denunciado que en caso de no cumplir con el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/02593/2015 en relación al artículo 6.1 de la LOPD, el denunciado ha remitido a esta Agencia con fecha de registro de entrada 3 de diciembre de 2015, un escrito de alegaciones acompañado de un CD con un vídeo grabado en la finca donde tiene la casa en la que está instalado el sistema de videovigilancia denunciado. Con este vídeo se acredita que no hay tratamiento de imágenes. TERCERO: El 21 de diciembre de 2015, tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante que aparece en el Anexo 1, en el orden 1º, en el que manifiesta que el denunciado a pesar de haber recibido la resolución de apercibimiento de esta Agencia, no ha retirado la cámara denunciada y que ha instalado otra nueva en el parte trasera de la casa, escondida bajo el alero del tejado. Aporta fotografías de la misma en las que no se aprecia muy bien la existencia de la cámara.” TERCERO: En fecha 29 de marzo de 2016, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición interpuesto por el recurrente, fundamentándolo en que la cámara denunciada en el expediente recurrido capta un camino público de paso. El recurrente alega que el archivo de actuaciones que recurre se basa en el informe de un Técnico del Ayuntamiento de Langreo que no se corresponde con la zona de las cámaras sino con la zona de residencia del denunciado. Asimismo alega que el informe del perito aportado por el denunicado carece de validez precisamente por haberse hecho a solicitud del denunciado, siendo por tanto parcial e incompleto. Para demostrar que la cámara está orientada y capta un camino público de paso aporta copia de parte de las escrituras de 1948 de compra de su vivienda colindante con la del denunciado donde se instalan las cámaras y copia de parte de las escrituras actuales; así como fotografía aérea del catastro donde se ve perfectamente la carretera de La Zorera y el citado camino público de paso y un vídeo grabado por él en el lugar entre las dos casas apreciándose que la cámara capta el camino. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente vuelve a insistir en los motivos que ponía de manifiesto en su denuncia y que ya fueron objeto de análisis en el procedimiento A/00190/2015 que dio lugar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 expediente E/06300/2015 cuya resolución ahora se recurre. El recurrente insiste en que la cámara está captando un camino público y que por tanto debe retirarse y fundamenta sus motivos en la aportación de copia de parte de una escritura pública de compraventa por sus padres del terreno que colinda con el terreno del denunciado en 1948 en la que se habla de un camino público de paso y de copia de parte de su escritura de compraventa de este terreno donde se habla de camino de paso y de camino vecinal. El recurrente entiende que estos documentos tienen un valor probatorio mayor que la copia del informe pericial aportada por el denunciado o el informe emitido el 5 de noviembre de 2014 por un Técnico Jurídico del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Langreo donde se dice que: “…una vez revisados los antecedentes obrantes en la Sede Electrónica del Catastro ha podido constatarse que la finca del denunciado no linda con camino público alguno, razón por la cual, puede entenderse que el camino cuya obstaculización ahora se denuncia, se encuentra emplazado en la parcela en cuestión, formando parte de la misma, y revistiendo, por tanto, un carácter privado…”. En este último caso afirma que el informe del Ayuntamiento se refiere al lugar de residencia del denunciado y no al sitio donde está instalada la cámara. Teniendo en cuenta, que dentro del ámbito competencial de esta Agencia no se encuentra el de delimitar la naturaleza jurídica de espacios públicos o privados, conviene indicar al recurrente que el informe del Técnico Jurídico de Urbanismo del Ayuntamiento de Langreo sí se refiere al lugar donde está instalada la cámara, ya que la denuncia que interpuso ante el Ayuntamiento de Langreo, D. A.A.A., y que dio lugar a este informe se refiere a la zona de La Carba y así consta en la copia de la misma que aportó el denunciado al expediente A/00190/2015. Este informe se emite por un funcionario público del Ayuntamiento al que pertenece la vivienda donde se encuentra la cámara y hace referencia precisamente a ese espacio que el recurrente afirma que es camino público y que en el informe se estima (tras haber revisado los antecedentes obrantes en el Catastro) que se encuentra emplazado en la finca del recurrente y que por tanto tiene un carácter privado. Por último, hay que señalar que en el expediente E/06300/2015 no se acordó el archivo de actuaciones porque el camino fuera público o privado sino porque el denunciado acreditó que no había tratamiento de datos (imágenes) y por tanto no se vulneraba la LOPD. III Por todo lo anterior, dado que, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha presentado argumentos jurídicos válidos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 febrero de 2016, en el procedimiento E/06300/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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