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REPOSICION-A-00195-2014

1/4 Procedimiento nº.: A/00195/2014 Recurso de Reposición Nº RR/00856/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00195/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de octubre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00195/2014, en virtud de la cual se acordaba apercibir a la entidad INICIATIVAS CULINARIAS, S.L., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.

  1. d)de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 15 de octubre de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00195/2014, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: La denunciante tiene una relación laboral con la entidad INICIATIVAS CULINARIAS, S.L. SEGUNDO: Fruto de la relación laboral tuvo lugar una denuncia por acoso laboral que fue resuelta y desestimada en la sentencia nº 40/2013 del Juzgado de lo Social de Gijón dictada el 6 de febrero de 2013 y notificada a ambas partes. TERCERO: Esta sentencia tal y como reconoce la entidad denunciada fue publicada por la empresa en la puerta interior de la cocina del establecimiento donde trabaja la denunciante. En la misma aparecen el nombre, apellidos y DNI de la denunciante. CUARTO: La denunciante solicitó a través de burofax de 16 de julio de 2013 a la entidad denunciada, la retirada de la sentencia. El burofax fue entregado a la entidad el 17 de julio de 2013, así se acredita mediante copia del mismo. QUINTO: En el informe de la Inspección de trabajo redactado tras su visita el 24 de septiembre de 2013, al centro de trabajo, se hace mención a la publicación de la sentencia judicial citada en el hecho segundo. En el informe textualmente se dice: “Se constató que en el tablón de anuncios de la cocina se encontraba expuesta sentencia judicial que afecta a la trabajadora A.A.A..” En este informe también se recoge que el 13 de noviembre de 2013 se requirió a la entidad denunciada en los siguientes términos “No podrá estar expuesto en el centro de trabajo ningún documento cuya exhibición pueda constituir vulneración del derecho a la intimidad o dignidad de los trabajadores, debiendo la empresa proceder a su inmediata retirada.” Es decir, que requiere a la entidad denunciada para que retire la sentencia que se encuentra expuesta en la cocina y que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 contiene los datos personales de la denunciante.” TERCERO: Dª A.A.A. (en adelante la recurrente) ha presentado recurso de reposición registrado en esta Agencia, el 14 de noviembre de 2014, fundamentándolo básicamente en su no conformidad con el apercibimiento acordado en la resolución que se recurre y el requerimiento de determinadas medidas que acrediten por parte de la entidad denunciada el cumplimiento del artículo de la LOPD vulnerado. La recurrente solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva resolución que proceda a la apertura de un expediente sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente fundamente su recurso en su no conformidad con la resolución recurrida en relación a la sanción impuesta puesto que no se trata de una sanción económica derivada de la tramitación de un procedimiento sancionador sino que se apercibe y requiere a la entidad denunciada con base en el artículo 45.6 de la LOPD. La recurrente entiende que el criterio utilizado para no acordar la apertura del procedimiento sancionador y proceder a realizar un apercibimiento ha sido equivocado. Para fundamentar sus alegaciones invoca determinados apartados que no se encuentran vigentes en la actualidad. De hecho confunde los apartados
  2. a)y
  3. b)del artículo 45.6 de la LOPD con los apartados
  4. a)y
  5. b)del artículo 45.5 de la misma norma. En el encabezado del fundamento jurídico IV de la resolución que ahora se recurre, se informaba a la recurrente de que la LOPD ha sido modificada por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 53-2011) (LES), que añade un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD. El tenor literal de este apartado expresa lo siguiente: “6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  6. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  7. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En este caso concreto, tal y como se justifica en el fundamento jurídico citado, se cumple con ambos presupuestos, pues se imputa una vulneración del artículo 10 de la LOPD que en el artículo 44.3.
  8. d)de esta norma se tipifica como infracción grave (presupuesto
  9. a)y la entidad denunciada no ha sido ni sancionada ni apercibida con anterioridad (presupuesto b). En cuanto a la concurrencia de alguno de los criterios recogidos en el artículo 45.5 de la LOPD, en la parte final del fundamento jurídico que se está citando, se recoge que “junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la entidad imputada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.”, de esta forma se explica la concurrencia del criterio de la letra
  10. a)del artículo 45.5 de la LOPD. La recurrente hace su propia valoración de los criterios del artículo 45.5 de la LOPD, entendiendo que se trata de una infracción continuada que ha procurado como beneficio el amedrentamiento de todos los trabajadores de la entidad denunciada. Hay que indicar a la recurrente, que la potestad sancionadora la tienen aquellos órganos a los que la ley se la ha otorgado. En el caso de esta Agencia, el artículo 37.1.
  11. g)de la LOPD entre sus funciones recoge la de ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por su Título VII. Es pues el órgano sancionador el que tiene la facultad de decidir si se abre o no un procedimiento sancionador o si se apercibe al sujeto responsable, dicha facultad no puede ejercitarla la recurrente. En este caso concreto, en el fundamento jurídico IV de la resolución recurrida quedaba motivada suficientemente la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD. En ese artículo también se establece que si el apercibimiento no fuera atendido el órgano sancionador procederá a la apertura de un procedimiento sancionador. En la actualidad tal y como se recoge en la resolución que se recurre, se ha abierto el expediente E/05912/2014 para el seguimiento y control del cumplimiento de las medidas allí requeridas, estando abierto aún el expediente A/00195/2014. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Dª A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de noviembre de 2013, en el procedimiento A/00162/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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