1/5 Procedimiento nº: A/00196/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00667/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. (en adelante el recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00196/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de agosto de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00196/2016, en virtud de la cual se acordaba el archivo en relación a un sistema de videovigilancia cuyo responsable es D. D.D.D.. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 1 de septiembre de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente cuya resolución se recurre, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: Con fecha de 13 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la A.A.A.) y cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado). Según indica el denunciante la cámara enfoca directamente a su vivienda por lo que invade su intimidad. Su vecino persevera en su actitud y no cambia la posición de la cámara. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 27 de octubre de 2015, por la Inspección de Datos de la Agencia, se procedió a solicitar información del sistema de videovigilancia a su responsable, el 10 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta en el que pone de manifiesto lo siguiente: No se trata de un sistema de videovigilancia sino de un sistema de foto fija que capta y graba cinco fotogramas seguidos una vez se ha activado el detector de movimiento avisando a la central de alarmas y a la policía. Ninguna de las cámaras exteriores enfoca a viviendas vecinas, si bien están giradas para evitar que movimientos de árboles hagan saltar la alarma. No aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras manifiesta que es un sistema de alarma antirrobo que está conectado a central receptora de alarmas. En relación con la información facilitada a terceros sobre la existencia de una zona videovigilada, aportan fotografía del cartel en donde no aparece identificado el responsable del fichero sino la empresa de seguridad. En cuanto al formulario informativo que debe estar a disposición de los interesados según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006) y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, no aportan copia de los formularios. Existe conexión con Central Receptora de Alarmas: • la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras es C.C.C., con CIF G.G.G. e inscrita en el Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada con el número *****. • Aportan certificado de instalación y conexión firmado el 5 de noviembre de 2015 por E.E.E. en representación de la empresa en el que se dice que el 28 de noviembre de 2012 el denunciado suscribió contrato de instalación/mantenimiento y prestación de servicios de seguridad a través de Central de Alarmas. • Junto con este certificado se aporta información sobre las características del sistema de seguridad instalado así como del funcionamiento de este sistema de verificación por imagen. Hay 8 dispositivos instalados en toda la propiedad que al notar movimiento, captan y graban cinco fotogramas seguidos. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que únicamente las dos personas que residen en el chalet, el denunciado y su esposa Las cámaras graban imágenes que se visualizan y graban en Securitas Direct siendo esta entidad la responsable de su conservación y destrucción conforme a las exigencias establecidas por la normativa de seguridad privada frente a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado. A pesar de que los dispositivos captan y graban fotogramas, no consta que haya fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuyo titular sea D. D.D.D.. TERCERO: Con fecha 26 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. D.D.D., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD. CUARTO: En fecha 1 de junio de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 21 de junio de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Amplía la información ya facilitada con anterioridad en relación al sistema antirrobo VERISURE de la empresa Securitas Direct, que tiene instalado en su casa. Aporta un certificado de homologación del sistema de la empresa instaladora Securitas Direct así como copia del contrato de instalación y mantenimiento. En el certificado se señala que no son cámaras de grabación continua sino que funcionan cuando hay un salto de alarma en cuyo caso se captan cinco fotogramas que se graban. Hay cinco fotodetectores instalados en la vivienda, tres interiores y dos exteriores: uno en la facha principal y otro (el problemático) en la fachada lateral. Securitas Direct afirma en su certificado que el sistema reúne todos los requisitos exigidos legalmente para la conexión con una central receptora de alarmas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Los fotogramas grabados quedan bajo custodia de la empresa Securitas Direct, encargada de conservarlos y destruirlos, para ello tiene fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos, denominado “fichero clientes” con el código nº: F.F.F.. El denunciado indica que las cámaras sólo captan su propiedad y remite fotos de los dispositivos exteriores para que se aprecie que están colocados con una inclinación de 45º orientados hacia su propiedad. Adjunta también imágenes del campo de visión de las cámaras exteriores, facilitando copia de los cinco fotogramas que se graban cuando hay salto de alarma. En las mismas se aprecia que tanto la cámara de la fachada principal como la del lateral sólo captan espacio privado del denunciado. Adjunta copia de los carteles. El denunciado señala que es una vivienda privada y que el sistema se ha instalado únicamente para procurar la seguridad de la vivienda y sus habitantes. SEXTO: El 6 de junio de 2016 se registra en esta Agencia escrito del denunciante en el que se vuelve a manifestar en lo dicho en su primera denuncia. Manifiesta que desde noviembre de 2012 su familia y él han estado siendo vigilados por la cámara del denunciado que se encuentra en la fachada lateral y que está orientada (según el denunciante) hacia las ventanas de su salón y baño. Según señala hay mala fe en el denunciado pues la podría haber cambiado la ubicación de la cámara, de hecho se lo ha solicitado en varias ocasiones sin éxito. Dice que el motivo que da el denunciado del número de árboles no es válido, pues hay más árboles y arbustos en esta orientación. ” TERCERO: En fecha 29 de septiembre de 2016 se ha interpuesto recurso de reposición por el recurrente, fundamentándolo en los mismos motivos por los que se tramitó el procedimiento recurrido aportando además varias imágenes del antes y después de la reorientación de una de las cámaras del sistema denunciado. En este escrito, el recurrente señala que en un primer momento se habla de ocho dispositivos mientras que en la resolución se menciona sólo a cinco. Añade también que la cámara controvertida no se encuentra en un lateral de la fachada de la casa del denunciado sino que se encuentra en la fachada posterior. Por último indica que el denunciado a partir de noviembre de 2015 reorientó la cámara controvertida de tal forma que ahora se encuentra “dando la espalda a la casa del denunciante”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente vuelve a insistir en los motivos que ponía de manifiesto en su denuncia y que ya fueron objeto de análisis en el procedimiento A/00196/2016 cuya resolución ahora se recurre. Del análisis de la fundamentación del recurso que aquí nos ocupa, se infiere que el recurrente no aporta nuevos datos que justifiquen un cambio en el sentido de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 resolución R/01914/2016. Respecto a la captación de las imágenes y su tratamiento, en el procedimiento cuya resolución se recurre se puso de manifiesto que: “En el supuesto que nos ocupa, el sistema de videovigilancia denunciado está compuesto de varios dispositivos dos de ellos exteriores, instalados en la fachada principal y en un lateral. Este último es el problemático pues según el denunciante está orientado hacia las ventanas de su salón y cuarto de baño. A pesar de que el denunciado afirmaba que su sistema de vigilancia sólo capta imágenes en su propiedad no había aportado al procedimiento ningún elemento probatorio que sirviera para verificar esta circunstancia, mientras que el denunciante había aportado varias fotografías en las que se apreciaba que el dispositivo colocado en la parte lateral de la vivienda del denunciado, parecía orientado hacia su vivienda pudiendo por tanto captar a sus habitantes. Esta circunstancia podía suponer la vulneración del artículo 6.1 anteriormente citado. No obstante lo anterior, en fase de trámite de audiencia previa al apercibimiento, el denunciado ha completado la información de su sistema antirrobo aportando las imágenes que se incluyen en el campo de visión de los dos dispositivos exteriores, el de la fachada principal y el del lateral (el problemático). De hecho facilita copia de los cinco fotogramas que se graban una vez ha saltado la alarma. Todas las imágenes incluyen únicamente espacio que se encuentra dentro de la propiedad privada del denunciado. No se aprecia ningún espacio ajeno al denunciado y que pertenezca al denunciante.” Es cierto, que la cámara controvertida tal y como señala el recurrente se encuentra en la parte posterior de la vivienda del denunciado aunque se trata de un error que nada pone o quita al relato de los hechos. Lo mismo ocurre con lo manifestado en referencia a que primero se habla de ocho dispositivos que componen el sistema de videovigilancia denunciado y en la resolución de cinco, en realidad en la resolución se quiere hacer referencia a los cinco fotogramas que graban los dispositivos cuando detectan movimiento. En su escrito, el recurrente en referencia a la cámara controvertida que se encuentra en la parte posterior de la vivienda afirma que desde noviembre de 2015 “…fue modificado totalmente enfoque y posición, colocándola (al lado contrario de donde estaba) en posición lógica y natural, dando la espalda a la casa del denunciante…”, así pues, el propio recurrente reconoce que la cámara ya no está orientada hacia su casa, con lo que se refuerza el sentido de la resolución recurrida que verificó que en los cinco fotogramas que capta la cámara una vez ha detectado movimiento no se apreciaba ningún espacio ajeno al denunciado y que perteneciese al denunciante, III Por todo lo anterior, dado que, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha presentado argumentos jurídicos válidos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de agosto de 2016, en el procedimiento A/00196/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.