← España

REPOSICION-A-00203-2017

1/4 Procedimiento nº: A/00203/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00896/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00203/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00203/2017, en virtud de la cual se acordaba Archivar el apercibimiento tramitado a la ASOCIACIÓN MENSA ESPAÑA al no haberse producido infracción a lo establecido en el artículo 10 de la LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 31 de octubre de 2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00203/2017, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: D. A.A.A., es miembro de la Asociación Mensa España; por ello facilitó sus datos en cumplimiento de lo establecido en los Estatutos: nombre, apellidos, DNI, email: ***EMAIL.1; Facebook, Redirección de correo: ***EMAIL.2. SEGUNDO: Tras una discusión entre socios en el grupo de Facebook Mensamadrid, el denunciante mandó una queja formal a Atención al socio por dichos comentarios, desde la dirección ***EMAIL.1. El día 14 de febrero de 2017, recibió un correo de Dª B.B.B., actual vicepresidenta de la Asociación, con copia a ambas partes. El correo electrónico enviado y recibido por ambas partes era de mediación solicitando la disculpa por los mensajes amenazantes… TERCERO: En el artículo 13 de Estatutos de la Asociación Mensa España se establecen los deberes de los asociados, indicando el apartado

  1. f)lo siguiente: “Permitir la inclusión de sus datos personales en ficheros para uso administrativo por la Junta Directiva y por otros asociados debidamente autorizados por la Junta Directiva o para uso por los demás asociados en los términos previstos en el artículo 12.g). Sólo la Junta Directiva o los socios debidamente autorizados podrán acceder a la información referente al cociente de inteligencia, DNI, dirección postal, teléfono y datos bancarios. Aquellos asociados que consideren que necesitan un nivel de protección especial podrán solicitarlo mediante escrito razonado a la Junta Directiva, que valorará dicha circunstancia…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CUARTO: Otra de las obligaciones, establecida en el mismo artículo, apartado
  2. i)es: “En caso de mantener una disputa con Mensa España o con otro asociado por actividades internas de Mensa España, el asociado deberá agotar todas las instancias de mediación de la Asociación antes de acudir a autoridades externas, sin perjuicio de las acciones penales o de aquellas otras cuyo plazo de caducidad o prescripción justifique su ejercicio con anterioridad a dicha mediación”. QUINTO: El artículo 12.
  3. g)de los Estatutos de la Asociación Mensa España determina lo siguiente: “Sólo la Junta Directiva o los socios debidamente autorizados podrán acceder a la información referente al cociente de inteligencia, DNI, dirección postal, teléfono y datos bancarios. Aquellos asociados que consideren que necesitan un nivel de protección especial podrán solicitarlo mediante escrito razonado a la Junta Directiva, que valorará dicha circunstancia…” TERCERO: Don A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 30 de noviembre de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que la Asociación conocía su voluntad de que no se compartiesen sus datos personales con otros socios, como quedó patente en una conversación con la expresidenta de Mensa España en la que se hacía referencia a ese aspecto concreto. Si la solicitud tenía que hacerse de otra forma, deberían habérselo comunicado. Entiende que aunque actúen como mediadores entre dos asociados no tienen que facilitar su correo electrónico a la otra parte. Por la denuncia que ha realizado se le ha iniciado un procedimiento disciplinario. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por Don A.A.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: II “El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento y ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En el presente caso, el denunciante es miembro de la Asociación Mensa España, y como tal está sometido a los Estatutos de la misma. En el artículo 12.
  4. g)de los Estatutos se indica lo siguiente: “... Aquellos asociados que consideren que necesitan un nivel de protección especial podrán solicitarlo mediante escrito razonado a la Junta Directiva, que valorará dicha circunstancia…” El propio denunciante expone en su escrito de denuncia: “…Hace años solicite verbalmente la no difusión de mis datos personales…”. Sin poner en duda que lo hiciese, no existe acreditación de tal solicitud, que se realizó, además, de forma diferente a la establecida. En consecuencia, el denunciante como miembro de Mensa consintió en que se facilitasen ciertos datos personales a otros socios. Al mediar entre el denunciante y otro socio, mediante un correo electrónico con la dirección de ambos, no se vulneró el deber de secreto, al no haber constancia por escrito de su oposición.” III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A., no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 resolución impugnada. Como señaló la Asociación Mensa en sus alegaciones, la forma de solicitar la ocultación de sus datos personales se realizaba por escrito y no consta que se hiciese. El hecho de que lo comentase con algún miembro del equipo directivo de la Asociación por medio de correos sin solicitud expresa no puede suplir la forma establecida en los Estatutos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de julio de 2017, en el procedimiento A/00203/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.