1/4 Procedimiento nº: A/00205/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00697/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª C.C.C. (en adelante la recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00205/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00205/2016, en virtud de la cual se acordaba el archivo en relación a una mirilla electrónica cuyos responsables son D. D.D.D. y Dª E.E.E.. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 16 de septiembre de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente cuya resolución se recurre, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: Con fecha 21 de julio de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia en la mirilla de la puerta de la vivienda situada en la calle A.A.A., cuyos titulares son D. D.D.D. y Dª E.E.E. (en adelante los denunciados). La denunciante manifiesta que sus vecinos de planta han instalado una videocámara en la mirilla de la puerta de su domicilio que permite la captación de imágenes de las zonas comunes del edificio donde radican ambas viviendas e incluso el interior de su vivienda al abrirse y cerrarse la puerta de su domicilio. Aportan varios informes realizados el 22 de marzo, el 5 de abril y el 8 de julio de 2015, por una agencia de detectives (Detectives Huelva) donde se pone de manifiesto lo siguiente: “….. realizamos reconocimiento visual de la mirilla, la cual, ya a simple vista reúne las características de una cámara camuflada en una mirilla de una puerta. Realizamos reportaje fotográfico y nos marchamos del lugar para analizar el material obtenido. Una vez analizado con detalle el material fotográfico, podemos afirmar sin ningún género de dudas que en la mirilla en cuestión se encuentra disimulada una cámara oculta”. La denunciante solicitó a sus vecinos que quitaran la cámara y ante su negativa acudió a la junta de propietarios para que prohibieran la cámara por captar elementos comunitarios y de otros vecinos. Según la denunciante la junta aprobó esta medida pero a pesar de que manifiesta aportar copia del acta para acreditarlo, en el expediente no hay constancia de esta documentación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 16 de octubre de 2015, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó a los denunciados información del sistema de videovigilancia, siendo la notificación devuelta por el Servicio de Correos con la indicación “no retirado” tras dos intentos de entrega los días 23 y 28 de octubre de 2015 en los que el cartero consignó “ausente reparto”. Con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 fecha 28 de agosto de 2015, se registra en esta Agencia nuevo escrito de la denunciante en el que incluye un nuevo informe elaborado por técnico (detective) el día 10 de agosto de 2015 donde pone de manifiesto que en la mirilla objeto de la denuncia, se encuentra disimulada una cámara oculta en la parte central de la mirilla, de tal forma que no queda disimulada con algún material que la tape. Ignoran si dicha cámara se encuentra conectada a un grabador o a un dispositivo de televisión. TERCERO: Con fecha de 1 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. D.D.D. y Dª E.E.E., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma. CUARTO: En fecha 13 de junio de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados, tal y como figura en la copia de acuse de recibo que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 15 de julio de 2016 se registra en esta Agencia escrito de los denunciados en el que ponen de manifiesto lo siguiente: Muestran su disconformidad con el acuerdo citado en el punto tercero, porque ellos no tienen camuflada en la mirilla ninguna cámara de videovigilancia, sino que tienen una mirilla electrónica. La denunciante es una vecina que mantiene conflictos con muchos vecinos, sobre todo con ellos que son vecinos del mismo rellano. Les ha denunciado en varias ocasiones fallándose los juicios a favor de los denunciados. Como muestra aportan copia de la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva recaída en el juicio de faltas 383/2015 en cuyo fundamento sexto se alude a la mirilla en los siguientes términos: “Finalmente, se ha aludido a la colocación de una supuesta cámara por la denunciante en la mirilla de su casa. Hecho que, de haberse acreditado (cosa que difícilmente puede hacerse sin acceder a casa de los denunciados, que indican que se trata de una mirilla electrónica) carece de toda relevancia penal…” Ellos tienen una mirilla electrónica que no tiene cámara que grabe zonas comunes del edificio ni el interior de la vivienda de la denunciante. SEXTO: El 14 de junio de 2016 se registra en esta Agencia, escrito de la denunciante por el que se persona en el procedimiento y aporta copia del acta de la junta general ordinaria celebrada el 23 de marzo de 2015 por la comunidad de propietarios de la B.B.B.. En el punto 8 del orden del día de esta reunión se trató el tema de “solicitud de prohibición de instalación de cámaras privadas dirigidas que graben zonas comunes y privadas de viviendas sin autorización de la comunidad” aprobándose este punto por unanimidad de los presentes sin que interfiera esta decisión en que la comunidad de propietarios si lo desea instale por seguridad alguna cámara dirigida a zonas comunes.” TERCERO: En fecha 14 de octubre de 2016 se ha interpuesto recurso de reposición por la recurrente (registrado en esta Agencia el 17 de octubre de 2016), fundamentándolo en los mismos motivos por los que se tramitó el procedimiento recurrido aportando un informe de 10 de octubre de 2016 de una agencia de detectives y copia de una sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva. En su escrito, la recurrente señala que la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva no tenía por objeto la mirilla electrónica y por tanto no puede tenerse por cosa juzgada. Han presentado varios informes obrantes en el expediente (de una agencia de detectives) que vienen a corroborar sin dudas la existencia de la videocámara. Los denunciados han cambiado hasta tres veces de mirilla, ellos mismos afirman que tienen una mirilla electrónica que según afirma la recurrente no es más que una videocámara camuflada en una mirilla. Además los denunciados no han aportado ninguna prueba que corrobore que se trata de una mirilla electrónica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por último invocan la actuación de esta Agencia en relación con la colocación de “cámaras de seguridad falsas o dispositivos disuasorios” requiriendo su retirada por considerar que pueden constituir prueba indiciaria suficiente de que las cámaras captan imágenes. Entienden que la colocación de una cámara en la mirilla de la puerta es prueba indiciaria suficiente para entender que se produce captación de imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo PACAP). II La recurrente vuelve a insistir en los motivos que ponía de manifiesto en su denuncia y que ya fueron objeto de análisis en el procedimiento A/00205/2016 cuya resolución ahora se recurre. Del análisis de la fundamentación del recurso que aquí nos ocupa, se infiere que la recurrente no aporta nuevos datos que justifiquen un cambio en el sentido de la resolución R/01984/2016. Para evitar repeticiones inútiles y puesto que incide de lleno en la resolución del recurso aquí examinado, se reproducen los párrafos de la resolución recurrida que fundamentan el archivo del expediente: “No obstante lo anterior, en sus alegaciones registradas en esta Agencia el 15 de julio de 2016, los denunciados manifiestan que tienen una mirilla electrónica que no tiene cámara que pueda grabar zonas comunes o de la vecina denunciante. .. A todo esto hay que añadir que no se ha acreditado la existencia de una cámara en la mirilla de los denunciados, ya que las pruebas aportadas por la denunciante (copia del acta de la junta de propietarios e informes de detectives privados) no sirven para acreditar fehacientemente este hecho, debiendo tener en cuenta además que la existencia de una cámara en la mirilla ha sido negada por los denunciados y puesta en duda en sede judicial.” Tal y como ya se señaló, el informe de una agencia de detectives en relación con la existencia o no de una cámara en una mirilla de la que se toman fotos exteriores no sirve para acreditar la existencia de la misma, puede servir para acreditar que se ha cambiado de mirilla y de que la misma es una mirilla electrónica pero no para afirmar indubitadamente que hay una cámara instalada en la mirilla que graba imágenes. En segundo lugar, cabe indicar que no toda mirilla electrónica tiene cámara de grabación de imágenes incorporada como afirma la recurrente, hay modelos en el mercado que la única funcionalidad que tienen es la de agrandar la imagen que se ve a través de la mirilla, se suele utilizar por personas mayores o que tienen problemas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 visión para poder identificar de forma más sencilla y fácil quién está llamando a su puerta. Es criterio de esta Agencia entender que funcionan igual que una mirilla tradicional y por tanto quedan fuera de su ámbito competencial. La recurrente parte de la idea de que ha quedado demostrada la existencia de una cámara, cuando no hay ningún dato ni documento ni prueba en el expediente que justifique dicha circunstancia, lo que sí forma parte de este expediente son las afirmaciones de los denunciados relativas a la instalación en su puerta de una mirilla electrónica que no tiene cámara con la que grabar imágenes, al existir manifestaciones contrarias de las partes sobre un mismo hecho que no han sido acreditadas, prima el principio de presunción de inocencia que conlleva el archivo del expediente. Por último se informa a la recurrente que la Agencia hace casi un año que ha variado su actuación en relación con las cámaras disuasorias o ficticias de tal forma que al no captar imágenes (datos personales) quedan fuera del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos Personales. III Por todo lo anterior, dado que, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha presentado argumentos jurídicos válidos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de septiembre de 2016, en el procedimiento A/00205/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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