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REPOSICION-A-00207-2017

1/5 Procedimiento nº: A/00207/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00822/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento, A/00207/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de agosto de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00207/2017, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO de la denuncia presentada, al no quedar acreditada la comisión de infracción alguna en el maro de la protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según consta acreditado en el expediente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00207/2017, quedó constancia de los siguientes: Primero. En fecha 17 de mayo de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “se denuncia por tener una video-cámara apuntando a su parcela en el que suscribe y su familia reside (…) Todo ello se comunica a los efectos oportunos por al parecer estar cometiendo un delito contra la intimidad de las personas en domicilio privado”-folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado que el dispositivo instalado no es una cámara de video-vigilancia, por lo que no se produce tratamiento de datos personal alguno (Doc. probatorio nº 2). TERCERO: Don A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 11 de diciembre de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Con las manifestaciones realizadas por el denunciado en su escrito de fecha 25/07/2017, manifestaciones que según explicaremos, adolecen de mala fe y faltan a la verdad, e igualmente, tampoco compartimos el HECHO probado segundo de la resolución recurrida por considerar entre otros motivos que incurren en error en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. “No es cierta la afirmación hecha por la parte denunciada sobre que NUNCA ha estado instalada ninguna video-cámara en su parcela. Según se puede comprobar con las imágenes que contiene el Acta Notarial que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 acompaña como Doc. nº 1, los denunciados cuentan con un sistema de seguridad ADT/Tyco con al menos una cámara apuntando a la propiedad del denunciante, por encima del muro divisorio (…) Aún siendo público y notorio-al estar publicado en Internet, dónde se puede acceder a la información cualquier persona que lo desee, debemos resaltar que la empres de seguridad pone a disposición de sus usuarios una aplicación gratuita para móviles y otros dispositivos desde la que se puede llevar a cabo tareas básicas como conectar y desconectar la alarma y visualizar la propiedad en tiempo real. Esto es lo que se está denunciando la violación del Derecho a la Intimidad y a la imagen personal y familiar, dado que el sistema de video-vigilancia no está protegiendo el frente o la parte trasera de la casa (…), sino precisamente está vigilando sospechosamente y por encima del muro divisorio, la propiedad denunciada. La parte denunciada manipula la información faltando dolosamente a la verdad en la narración de los hechos con el fin de provocar error en el órgano administrativo decisorio. Aunque la grabación no sea continua, la cámara instalada vigila por encima del muro divisorio atenta contra los derechos de los vecinos que estamos pidiendo auxilio y protección a la AEPD sobre un posible uso abusivo de dichos medios técnicos que atente contra los derechos de las personas que vivimos en la zona hacia dónde están enfocadas. Error en la apreciación de la prueba. Sorprende que el propio denunciado, tras aportar como prueba unas imágenes que NADA tienen que ver con el hecho objeto de denuncia, intenta confundir al órgano decisorio, saque sus propias conclusiones, pretendiendo ser Juez y parte en el conflicto cuando afirma (….) En cuanto a la prueba aportada por el denunciante dice la Resolución (…) En la Resolución No se tiene en cuenta como prueba el testimonio del denunciante/víctima. Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas (….). Se trata de obtener el organismo conocedor de la infracción información con relación a un equipo al que no puede accesar el denunciante por encontrarse en la propiedad del denunciado y que podría por su ubicación y características (…) Ciertamente corresponde al denunciante la carga de la prueba, pero ante la evidente dificultad para obtenerla voluntariamente por parte del propio denunciado, acude a la AEPD buscando su participación en la investigación de una posible infracción (…) En su virtud solicito; que se tenga por presentado el presente Recurso (…) y seguidos los trámites legalmente establecidos, dite en su día nueva Resolución por la que se considere acreditada la existencia de dispositivos que afecten a la intimidad de la parte denunciante (….). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En fecha 11/12/2018 se recibe en este organismo escrito calificado como Recurso de reposición, por medio del cual se traslada la disconformidad de la parte recurrente con la resolución de este organismo. Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene matizar que en el escrito presentado no se tendrá en cuenta la condición de funcionario del Ministerio del Interior que esgrime el mismo, siendo tratado como como cualquier interesado que traslada unos hechos particulares presuntamente contrarios a la legalidad vigente. El artículo 62.1 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. Esgrime como principal argumento la parte recurrente “No es cierta la afirmación hecha por la parte denunciada sobre que nunca ha estado instalada ninguna videocámara en su parcela”. Aportando como documento probatorio nº 1 Acta Notarial. En fase de instrucción se procede a la lectura de la misma, quedando plasmado lo siguiente: “…para hacer constar que el día 13 de marzo de 2018, siendo las 17:30, me persono en el lugar señalado en el requerimiento para la práctica de la diligencia …en adelante el “inmueble” “Yo el notario tomo fotografías, numeradas nº 1 a 11, ambos incluidos que coinciden con la realidad por mi observada y reflejada esta fielmente”. “Y para que así conste, extiendo la presente, dando fe yo, el Notario, de todo su contenido, así como de quedar iniciada a continuación de la matriz y extendida esta diligencia en el presente folio y el posterior de papel timbrado y la totalidad del Acta en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 cinco folios (…) que signo, firmo y rubrico y sello y de todo lo demás consignado en ella, yo el Notario (…)” III El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de agosto de 2017, fue notificada al recurrente en fecha 19/08/17, y el recurso de reposición fue presentado en este organismo en fecha 11/12/2018. Por lo tanto, se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 20/08/2017, y ha de concluir el 19/09/2017 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 11/12/2018 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. De manera que en el caso que nos ocupa, el acto administrativo ha devenido en firme, no admitiendo recurso ordinario alguno, al haberse superado el plazo legalmente establecido para la impugnación del mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de agosto de 2017, en el procedimiento A/00207/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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