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REPOSICION-A-00213-2014

1/7 Procedimiento nº.: A/00213/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00242/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00213/2014, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00213/2014 , en virtud de la cual se acordaba Apercibir a D. A.A.A., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 9 de febrero de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento de apercibimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento de apercibimiento, A/00213/2014, quedó constancia de los siguientes: <<PRIMERO: Con fecha de 24 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Guardia Civil, 1ª COMPAÑIA DE SANTANDER, PATRULLA FISCAL Y DE FRONTERAS comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. instaladas en el establecimiento denominado HOTEL MARTIN DEL AMO situado en la (C/............1), Cantabria. SEGUNDO: La Guardia Civil comprobó en visita realizada el 16 de septiembre de 2013, que en el establecimiento existen diversas cámaras de seguridad que captan gran parte del local, y no observó ningún cartel de aviso de videovigilancia. Que preguntaron a la persona encargada del local en el momento de la inspección si las cámaras graban o no manifestando “que si” por lo que se solicita a este la correspondiente autorización o comunicación a la Agencia Española de Protección de Datos y solicitaron también las hojas donde vengan recogidos los derechos que ampara el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no presentando esta persona nada de lo solicitado. Solicitaron a la encargada del local el Libro Registro de entrada de Viajeros del Hotel, que presentó diversas fotocopias de los documentos nacionales de identidad -D.N.I-, permisos de conducción, N.I.E y cartas de identidad de personal extranjero y algún parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de viajeros acogido al modelo oficial que carecían de la información recogida en el artículo 5 de la Ley 15/1999. TERCERO: Con fecha 24 de febrero de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento, siendo devuelta la misma por el Servicio de Correos. Con fecha 25 de marzo y 7 de mayo de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento, siendo entregadas las cartas a D. A.A.A. por el Servicio de Correos en fechas 4 de abril y 14 de mayo respectivamente.>> TERCERO: D. A.A.A. ha presentado en fecha 9 de marzo de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente en que la resolución que se recurre acuerda apercibirle por la infracción del artículo 5.1 de la LOIPD, por la instalación de cámaras de videovigilancia que captan imágenes de personas y que reitera que a fecha de hoy no existen cámaras en el local ni en la barra de dispensación de bebidas ni en ningún otro punto del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por D. A.A.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del III al IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<III Se imputa a D. A.A.A. la posible vulneración del derecho de información de los clientes del citado establecimiento HOTEL MARTIN DEL AMO. El deber de información, también denominado principio de transparencia en el tratamiento de datos, constituye uno de los pilares esenciales del sistema establecido en la Ley Orgánica 15/1999. De este modo, para que sea posible el tratamiento de los datos de carácter personal, con independencia de que sea preciso el consentimiento del afectado o de que los datos procedan de aquél o de terceras fuentes en virtud de una cesión lícita, será preciso que el afectado sea adecuadamente informado, en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 términos establecidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. La información al afectado debe producirse en el momento de la recogida de sus datos de carácter personal, y abarcar los extremos esenciales relacionados con el tratamiento. Dicho deber de información al afectado está regulado en el art. 5 de la LOPD que dispone lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  2. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  3. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  4. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  5. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  6. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La infracción del artículo 5 está tipificada como leve en el artículo 44.2.
  7. c)de la LOPD, que considera como tal: ”El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.”. La exigencia de esta información en la recogida de los datos, constituye un derecho del afectado que es objeto de protección por sí mismo aunque es también un complemento previo de la prestación del consentimiento. De esto se deduce que dada la necesidad de que el interesado sea previamente informado, su omisión puede determinar un vicio de consentimiento. La LOPD reconoce, junto al deber de información, el momento en que se ha de informar al interesado y el contenido de dicha información. La recogida de datos se puede definir como la comunicación de los datos por el interesado al responsable del fichero o la obtención de dichos datos por otros medios distintos del propio afectado. Los procedimientos en la recogida de datos pueden ser diversos; declaraciones o formularios, encuestas o entrevistas, transmisión electrónica, páginas web… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Por otro lado en el artículo 5.2 de la LOPD se establece que “Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior” Este apartado hace una referencia expresa a los supuestos en que para la recogida de datos se utilicen impresos o cuestionarios estandarizados, remarcándose la necesidad de que el interesado sea informado realmente de dichos extremos, al disponer que en dichos impresos debe figurar en forma legible las advertencias a las que se refiere el apartado 5.1 La Ley ha querido, por tanto, imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A este respecto conviene insistir en la necesidad de que la información sea legible porque cuando se incluyen leyendas informativas con una letra de tamaño mínimo se frustra la finalidad del derecho a la información en la recogida de los datos al no poder llegar a un verdadero conocimiento de sus destinatarios con lo que se conculca el deber de información previa. De manera que los extremos a que hace referencia el precepto han de exponerse de forma adecuada y los impresos ó formularios han de incluir leyendas legibles con lo que se facilita que la información llegue a los afectados. Por su parte el artículo 4.1 de la LOPD concreta las finalidades para las que pueden recabarse y tratarse los datos personales exigiendo, a diferencia de la hoy derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que sólo se refería a finalidades “legítimas”, que las mismas sean “determinadas, explícitas y legítimas”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En cuanto al modo en que ha de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, de los sistemas de videovigilancia, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de la AEPD sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  8. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  9. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  10. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” La Guardia Civil, la patrulla Fiscal y Fronteras de la Comandancia de Cantabria, realizó una visita al establecimiento denominado HOTEL MARTIN DEL AMO situado en la (C/............1), Cantabria durante la cual comprobaron la existencia de cámaras de seguridad en el interior de la barra de dispensación de bebidas que vigilaban gran parte del local. Manifiestan que preguntaron a la persona encargada del local en el momento de la inspección si las cámaras graban o no manifestando “que si” por lo que solicitaron la comunicación a la Agencia Española de Protección de Datos y solicitaron también las hojas donde vengan recogidos los derechos que ampara el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no presentando esta persona nada de lo solicitado. Por otra parte, según la obligación que un establecimiento de ese tipo tiene respecto de la seguridad ciudadana, de llevar un registro documental, solicitaron a la encargada del local el Libro Registro de entrada de Viajeros del Hotel, que presentó diversas fotocopias de los documentos nacionales de identidad -D.N.I-, permisos de conducción, N.I.E y cartas de identidad de personal extranjero y algún parte de viajeros acogido al modelo oficial que carecían de la información recogida en el artículo 5 de la Ley 15/1999. En el escrito presentado por el denunciado al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento ha manifestado que: las cámaras de videovigilancia a las que se refiere el presente procedimiento, no se encontraban en funcionamiento en la visita de la Guardia Civil, quienes no comprobaron de forma fehaciente si las cámaras estaban efectivamente grabando. Manifiesta en su escrito que a fecha de hoy ya no existe cámara alguna ni en la barra de dispensación de bebidas ni en ningún punto del local porque se procedió a su retirada y total desinstalación. En el presente procedimiento se imputa el incumplimiento del deber de informar a los interesados, deber previsto en el artículo 5 de la LOPD, y ello tanto respecto de la zona videovigilada, por medio de carteles e impresos informativos, como en la recogida de datos personales en el Libro de Registro de entrada de viajeros. El denunciado ha manifestado que se han desinstalado todas las cámaras de videovigilancia y por este motivo deben considerarse ya adoptadas las medidas correctoras pertinentes respecto del incumplimiento del deber de informar sobre el tratamiento de datos personales realizado con las cámaras y por tanto no cabe practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, por este incumplimiento. Sin embargo no se ha adoptado medida correctora alguna respecto del deber de informar en la recogida de datos personales de sus clientes que se realiza para cumplimentar el Libro de Registro de entrada de viajeros. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 trascrito, D. A.A.A. debe informar a sus clientes, con carácter previo a la solicitud de sus datos personales, y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 información deberá ser expresa, precisa e inequívoca. IV El artículo 44.2.
  11. c)de la Ley Orgánica 15/1999 considera infracción leve: “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso, ha quedado acreditado que el denunciado recaba datos personales de los clientes del Hotel Martín del Amo sin cumplir con lo exigido en el artículo 5.1 de la LOPD, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. En concreto D. A.A.A., cuando obtiene de sus clientes los datos exigidos en el libro de registro u otros complementarios, no les informa de los términos previstos en el artículo 5 de la LOPD. Dicha circunstancia supone una vulneración del art 5 de la LOPD, en relación con el art 15 el RD 1720/2007. Por consiguiente el denunciado ha incurrido en la infracción leve descrita ya que el cumplimiento del deber de información, o principio de transparencia, es un principio básico del derecho a la protección de datos, recogido en el artículo 5 de la LOPD, siendo necesario que el titular de los datos sea informado en los términos establecidos en dicho artículo y en las normas de desarrollo.>> III De lo expuesto se deduce que, frente a lo expuesto en el recurso, la resolución de apercibimiento por el artículo 5 de la LOPD no se emitió con relación a las cámaras de videovigilancia sino respecto a la captación de datos de clientes del Hotel. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, D. A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de febrero de 2015, en el procedimiento de apercibimiento A/00213/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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