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REPOSICION-A-00219-2017

1/4 Procedimiento nº.: A/00219/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00836/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. y Doña C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00219/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00219/2017, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a B.B.B. y C.C.C., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00219/2017, quedó constancia de los siguientes: Primero. En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 05/07/16 en dónde el denunciante manifiesta lo siguiente: “Que formulo DENUNCIA por instalación de cámara de video-vigilancia hacia la finca y vivienda de quien suscribe frente a Don B.B.B. Los demandados vienen haciendo uso desde hace tiempo de una cámara de video-vigilancia posicionada de tal manera que graba directamente imágenes de la finca de mi propiedad y de mi vivienda, afectando a mi intimidad y a la de toda mi familia”— folio nº1--. Segundo. Consta acredita la presencia de una cámara de video-vigilancia, con presunta orientación hacia la propiedad privada de terceros sin causa justificada. Se aporta prueba documental (fotografías nº 1 y 2). Tercero. Según manifestación de la parte denunciante los responsables de la instalación son D. B.B.B. y Dña. A.A.A., propietarios de una vivienda colindante a la suya. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Cuarto. No se ha podido determinar las características de la cámara objeto de denuncia, al no realizar la parte denunciada alegación alguna al respecto. Quinto. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna, constando la notificación del Acuerdo de Inicio en tiempo y forma en el expediente administrativo. TERCERO: Don B.B.B. y Doña C.C.C. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 18 de octubre de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Mediante la presente se viene a acreditar que nunca se ha atentado contra la intimidad de nadie con la instalación de la cámara pues la misma no graba la finca del vecino, ni siquiera la finca de los presentes suscribientes (…). Se adjunta al Doc. E.E.E. el reportaje fotográfico del modelo de cámara (…) y de la instalación de la misma. Por todo ello los que suscriben NO han cometido los hechos constitutivos de ser sancionable por vulneración de la LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre), pues no han obtenido imágenes de espacios públicos, ni de espacios privativos de terceros (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El presente escrito, calificado como Recurso de reposición trae causa de la Denuncia de fecha 05/07/2016 por medio del cual se trasladaba como “hecho” el siguiente: “Que formulo DENUNCIA por instalación de cámara de video-vigilancia hacia la finca y vivienda de quien suscribe frente a Don B.B.B. Los demandados vienen haciendo uso desde hace tiempo de una cámara de video-vigilancia posicionada de tal manera que graba directamente imágenes de la finca de mi propiedad y de mi vivienda, afectando a mi intimidad y a la de toda mi familia”— folio nº1--. Por la parte denunciada no se realizó alegación alguna en tiempo y forma, constando notificado el Acuerdo de Inicio del procedimiento referenciado, tal y como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 consta en el expediente administrativo. Las cámaras instaladas en espacios privativos no pueden captar imágenes de espacios privativos de terceros o zonas colindantes, sin causa justificada, al suponer un control de los movimientos de los mismos no permitido en nuestro ordenamiento jurídico, al afectar al derecho a la intimidad de los mismos, por lo que este tipo de dispositivos tienen que estar orientados hacia los principales accesos de la vivienda del denunciado. Con motivo del presente recurso, se aporta prueba documental (Doc. nº 2) que acredita el carácter no operativo del sistema denunciado, siendo consideradas las pruebas aportadas como suficientes de lo manifestado. La finalidad de la instalación del dispositivo es de naturaleza preventiva frente a “agresiones” externas, de tal manera que el mismo no obtiene imagen alguna de persona física o espacio público. La instalación de este tipo de dispositivos se permite en nuestro ordenamiento jurídico, con la lógica responsabilidad del titular del mismo de no perturbar la intimidad de terceros, debiendo estar el mismo orientado en la medida de lo posible hacia las zona (s) que pretende proteger. Es recomendable que el mismo esté orientado hacia su zona privativa, lo contrario puede originar nuevas Denuncias o la personación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con las lógicas molestias a los titulares del sistema, que son los únicos que conocen el carácter del mismo. El artículo 118 apartado 2º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho”. De tal forma que si bien las pruebas aportadas acreditan los extremos indicados, no se tienen en cuenta a la hora de variar el sentido de la Resolución impugnada, confirmando la sanción impuesta (Apercibimiento) a título de mera negligencia para los mismos. Esta regla es consecuencia lógica de la propia naturaleza de los recursos administrativos, que son procedimientos revisores de actos administrativos previos, pero no es un procedimiento para subsanar o mejorar una actuación no realizada en los plazos procedimentales. Los denunciados tienen el deber de comunicar un domicilio (dirección) efectiva a este organismo con el que poder comunicarse en caso de ser necesario. Las medidas requeridas se tienen, no obstante en cuenta a la hora de considerar acreditadas las mismas, procediéndose a incorporar al expediente de referencia, de manera que se tienen por cumplidas por razones de economía procedimental. Cualquier cambio en el sistema denunciado, debe ser comunicado exclusivamente a este organismo, aportando toda la documentación al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don B.B.B. y Doña C.C.C. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B.. y Doña C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2017, en el procedimiento A/00219/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. y Doña C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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