1/7 Procedimiento nº.: A/00223/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00590/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00223/2018, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de julio de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00223/2018, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a B.B.B., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según consta acreditado en el expediente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00223/2018, quedó constancia de los siguientes: Primero. En fecha 16/04/18 se recibe en este organismo DENUNCIA del afectado por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “Que tiene reconocida por Sentencia judicial firme una servidumbre para el acceso permanente a su vivienda…. Que los denunciados han procedido a instalar una cámara de video-vigilancia en el balcón de su vivienda sobre dicha servidumbre que graba a las personas que pasan por la misma, perturbando e invadiendo el derecho a la intimidad de las mismas” Segundo. Consta identificado como principal responsable del sistema de video-vigilancia Doña B.B.B.. Tercero.. Consta acreditado en el sistema informático de este organismo que se ha procedido a efectuar la notificación del Acuerdo de Inicio en tiempo y forma. Cuarto. Consta acreditada la instalación de dos cámaras de video-vigilancia en un poste público, orientadas hacia una zona de tránsito sita enfrente de su propiedad. Quinto. Consta acreditado la presencia de un cartel informativo en lo alto del poste público, con poca visibilidad para cualquier transeúnte. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Sexto. No consta acreditado la titularidad de la zona dónde obtienen imágenes las cámaras en cuestión. TERCERO: Doña B.B.B. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 21 de agosto de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Que en el escrito que hoy se recurre se afirma que consta probado que las cámaras instaladas por esta parte están situadas en un poste público, siendo esta afirmación inveraz (…) También se adjunta como Doc. nº 3 plano de la propiedad, en el que se especifica el lugar en que está colocada cada cámara y en el que se observa el tendido eléctrico público o de línea de sus correspondientes postes y asimismo se hace constar que el poste en que están colocadas las cámaras nº 1 y 2 es un poste privado de la recurrente (…). Que esta parte ha acreditado la presencia de un cartel informativo en lo alto del poste y perfectamente visible , como se observa en las fotografías adjuntadas, ya que no está en lo alto de un poste, sino que está a una altura media, más o menos a una distancia del suelo de 1.80 metros y por tanto perfectamente visible (…). Se aporta como Doc. nº 7 la escritura de aceptación y adjudicación de la Herencia y donación autorizada en fecha 1 de febrero de 1994 (…). También se aportan fotografías (doc. nº 10-12) que recogen la zona que se graba desde cada cámara y como se observa es únicamente la vivienda de la recurrente. El camino del que habla el denunciado no es tal, sino que es un derecho de paso sobre la propiedad de esta parte, situado en el lado Este de la misma, como indica la propia Sentencia que adjunto el denunciante (…) Es decir, el denunciante y su familia son los únicos que pueden pasar POR LA PROPIEDAD, que está conveniente cerrada a la vía pública y perfectamente delimitada, para entrar en su finca, pero no hay ningún camino donde están las cámaras. Que como ya se ha manifestado las grabaciones únicamente se producen en el interior del circundado de la recurrente para el mantenimiento de la seguridad de su propiedad y la integridad física de la recurrente y su familia. Lo cierto es que en varias ocasiones ha encontrado los vehículos estacionados en su domicilio con daños, y la Policía le ha indicado que aunque solo haya determinadas personas con acceso a su propiedad…. Por todo ello SUPLICO: Que se declare la nulidad de la resolución hoy recurrida, dictada por al Ilustre Directora de la AEPD, y en su lugar se dicte otra en la que se resuelva conforme a lo solicitado por esta parte en el presente escrito”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El presente escrito calificado como Recurso reposición, trae causa de la DENUNCIA de fecha de entrada 16/04/2018 por medio del cual la parte denunciante trasmite los siguientes hechos: “Que tiene reconocida por Sentencia judicial firme una servidumbre para el acceso permanente a su vivienda…. Que los denunciados han procedido a instalar una cámara de video-vigilancia en el balcón de su vivienda sobre dicha servidumbre que graba a las personas que pasan por la misma, perturbando e invadiendo el derecho a la intimidad de las mismas” Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el afectado, salvo que la ley disponga otra cosa” A.A.A. del Los hechos no son negados por la parte recurrente y tras el análisis de las pruebas aportadas cabe concluir que se han instalado dos cámaras en lo alto de un poste, siendo la principal responsable de la instalación la parte recurrente Doña B.B.B.. La parte recurrente aporta prueba documental (doc. nº 1 y 2) por medio de la cual acredita que la instalación del poste es una decisión de la misma, estando el mismo costeado personalmente, por lo que el mismo es un poste de su titularidad y no de carácter público. La parte recurrente justifica la instalación de las cámaras por motivos de seguridad personal de la misma y su familia, argumentando “destrozos” en los vehículos estacionados en su parcela, así como que la Policía le ha indicado la posibilidad de colocar tales cámaras. De manera que una vez concretados los hechos, instalación de unas cámaras de video-vigilancia afectando a una zona de servidumbre es necesario analizar la proporcionalidad de la medida adoptada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III La parte recurrente aporta prueba documental (21/08/2018) que acredita que la titularidad de la zona dónde está instalado el poste con las cámaras de video-vigilancia es de su titularidad. Sobre la propiedad existe una servidumbre de paso a favor del denunciado, siendo esto, un hecho, admitido por ambas partes. Una servidumbre de paso es un derecho real que permite al titular de una servidumbre usar la propiedad sin tenencia ni posesión. El artículo 530 CCivil dispone lo siguiente: “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”. La parte denunciante manifiesta sin ambages que se ha procedido a la instalación de al menos una cámara que enfoca sin causa justificada al camino de paso, afectando con ello a la intimidad personal y/o familiar, viéndose coartados en su libertad personal por el dispositivo en cuestión. Por la parte denunciada se esgrime que se ha encontrado “los vehículos estacionados en su domicilio” con daños, si bien no aporta Denuncia alguna ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que acredite tal extremo. Entre las partes existe una mala relación (prueba documental 14-17) aportando copia Sentencia Juicio de Faltas nº 25/2013, por presuntos insultos y amenazas entre las partes. Analizadas las fotografías aportadas (Doc. nº 10-11) se observa en la primera de ellas que se capta el perímetro de la casa y parte del camino circundante a la misma, mientras que en la segunda se observa el espacio dónde están aparcados los vehículos. La dificultad del caso obliga a este organismo a determinar dado los derechos en conflicto, la seguridad de la denunciada por un lado y el derecho a la intimidad del denunciante en el libre tránsito por el camino de otro, si la medida adoptada se ajusta al principio de proporcionalidad. Puesto que la instalación de cámaras de vigilancia choca con un derecho fundamental, su instalación debe hacerse respetando el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Se trata de un principio jurídico indeterminado que el Tribunal Constitucional explicó en la sentencia 207/1996 como “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales”. Para saber si la grabación de imágenes en elementos comunes, como medida restrictiva de un derecho fundamental, supera el juicio de proporcionalidad tiene que cumplir estos tres requisitos: necesidad, idoneidad y juicio de proporcionalidad. En el presente caso, como se ha indicado no constan acreditados los daños a los vehículos de la denunciada, si bien la mala relación entre las partes, corroborada por las Sentencias aportadas permiten determinar una situación de mala relación vecinal entre las mismas, que traen su origen en cuestiones civiles, alejadas del marco competencial de este organismo. La zona dónde se estacionan los vehículos está frente a la casa de la denunciada, de manera que no existe impedimento para instalar al menos una cámara orientada hacia la zona de aparcamiento de los mismos, cumpliendo de esta manera la finalidad perseguida. De manera que entiende este organismo que existen maneras para colocar la cámara en cuestión menos gravosas para los derechos de terceros. El artículo 4 apartado 2º de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. El cartel informativo se puede colocar a la entrada de la finca, propiedad de la denunciada, de manera que todo aquel que pase por el mismo, esté informado que existe una zona video-vigilada; sin que existe impedimento en colocar más de un cartel informativo (vgr. en el lateral de la vivienda o entrada a la misma). Las cámaras deberán estar provistas de la correspondiente máscara de privacidad de manera que lo que grabe con las mismas sea exclusivamente la zona dónde se aparcan los vehículos, con ello se permite que cualquier individuo que se acerque a los vehículos con aviesas intenciones pueda ser grabado y por ende denunciado por un presunto Delito de daños (art. 263 CP). La presencia de la cámara en lo alto del poste, en dónde se ha colocado un cartel informativo, no es la medida más idónea para conseguir la finalidad pretendida, pues la misma parece obedecer más una finalidad de continuar con el chinchorreo vecinal descrito, que en perseguir la protección del vehículo (s) frente a presuntos actos vandálicos. La presencia de la cámara se considera una medida perturbadora de la intimidad de los titulares del derecho de paso por la finca de la denunciada, que se ven observados a lo largo o al menos una parte del camino, por el que deben transitar libremente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Igualmente, recordar que cualquier presunto delito sea de la naturaleza que sea, debe ser puesto en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o Juez de Instrucción más próximo al lugar de los hechos. Por tanto la medida no se ajusta al principio de proporcionalidad esgrimido, si bien la instalación de las cámaras puede ser necesaria para evitar actos vandálicos, siempre y cuando las mismas obedezcan a una instalación más adecuada al problema descrito, siendo innecesario el control de una parte del camino de paso. Nada impide la instalación de más de una cámara, si bien la misma debe ceñirse al perímetro de la vivienda y principales puntos de acceso a la misma, pero no a la zona de paso por dónde transitan habitualmente los denunciantes. III De manera que analizado nuevamente toda la documentación contenida en el expediente administrativo, así como las nuevas pruebas aportadas por la denunciada, cabe concluir que existen medios menos lesivos para los derechos de terceros a la hora de conseguir la finalidad perseguida, por lo que el sistema instalado no se considera proporcionado por los motivos expuestos. La denunciada pueda instalar un sistema de video-vigilancia, siguiendo las “recomendaciones” de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pero no puede colocarlo de la manera que considere oportuna, sino respetando el derecho a la imagen y/o intimidad del denunciante y sus familiares. De manera que deberá proceder a la reubicación del sistema de videovigilancia instalado, acreditando ante este organismo en el plazo de UN MES, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente acto, que ha ajustado el sistema a legalidad vigente, aportando las pruebas necesarias que acrediten el cumplimiento requerido. Las pruebas documentales (fotografías) deberá estar provistas al menos de fecha, que permita constatar el cumplimiento de las medidas. La persistencia de una actitud entorpecedora puede dar en caso de recibir una nueva denuncia a la apertura de un procedimiento sancionador, en dónde se valorar que ha sido ampliamente orientada por este organismo en la materia que nos ocupa. Finalmente, se recuerda a ambas partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar las distintas Administraciones para dirimir sus “rencillas vecinales”, debiendo ajustar su comportamiento a las mínima reglas de la buen fe vecindal. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Doña B.B.B. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de julio de 2018, en el procedimiento A/00223/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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