1/6 Procedimiento nº.: A/00225/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00600/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00225/2018, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00225/2018, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a A.A.A. , por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00225/2018, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Con fecha 8 de mayo de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de ***DIRECCIÓN.1 (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en Avenida ***DIRECCIÓN.2 (Las Palmas) enfocando hacia las zonas comunes. En concreto, denuncia que: “ha procedido a instalar en la fachada de su vivienda, diferentes cámaras de grabación de sonido y vídeo… está cubriendo una zona que solo abarca a los vecinos colindantes sino que lo hace incluso de la zona de piscina y jardines de la comunidad.” Adjunta reportaje fotográfico, en el que se observa la existencia de tres cámaras situadas en la fachada de la vivienda. SEGUNDO: Consta que el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es A.A.A. al reconocer dicha instalación en el escrito de alegaciones. TERCERO: Consta que en fecha 6 de junio de 2018 tienen entrada en esta Agencia escrito acompañado de pruebas documentales que acreditan el carácter de zona común del campo de visión de las cámaras objeto de la denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Don A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 4 de septiembre de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Se niegan total y absolutamente los hechos denunciados, así como el contenido en el hecho cuarto de la Resolución de 27/06/18. No olvidemos que en Derecho el que alega debe probar y no olvidemos que NO cabe la prueba de lo negativo (…) En relación con ello incurre en un notorio y flagrante error la Resolución aquí recurrida, por cuento que en ningún momento ha manifestado este administrado en su escrito de alegaciones de 05/06/2018 que las cámaras estén grabando imagen y/o sonido. En el Hecho tercero de los hechos declarados “probados” en la Resolución de 27/06/18 de modo literal y textual, lo siguiente (…). Por tanto incurre en flagrante ERROR la Resolución cuando se indica el carácter de zona común del campo de vista de las cámaras objeto de denuncia. En relación con lo que antecede, en nuestro anterior Escrito de fecha 14/07/18 se adjuntó al presente Recurso una declaración Jurada de B.B.B. (….) dedicado a servicios informáticos, en el cual declara bajo juramento y a todos los efectos legales y oportunos lo siguiente … Se trata de zonas de uso exclusivo y privativo del ***DIRECCIÓN.1 , propiedad de este administrado (…). Las cámaras de video-vigilancia instaladas cumplen con la normativa vigente en materia de LOPD y se halla previamente inscrito en el Registro de Ficheros de esta AEPD el pertinente fichero de video-vigilancia (…). Por todo ello SOLICITA: Que se tenga por presentado este escrito y documento adjunto, en relación con el expediente que nos ocupa y se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de reposición (…) y se Archive el presente Expediente por cuanto el denunciado no ha incumplido mínimamente la normativa vigente en materia de protección de datos…. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como recurso de reposición que trae causa del procedimiento con número de referencia A/00225/2018, que finalizó con Apercibimiento al recurrente en los términos del artículo 45 apartado 6º de la LOPD. En el mismo se analizaba la Denuncia de fecha 08/05/18 por medio de la cual se trasladaba como hecho principal la instalación “de diferentes cámaras de grabación en la fachada de su vivienda” (folio nº 1). El recurrente argumenta como aspecto esencial la negación total de los hechos que se denuncia, al manifestar que la parte denunciante no acredita que las cámaras obtengan imágenes de zonas de terceros sin causa justificada. A lo anterior cabe indicar que el denunciado no aportó en su escrito de alegaciones de fecha 06/06/18 al Acuerdo de Inicio, prueba documental alguna que permitiera a este organismo constatar lo manifestado por el mismo. Cabe indicar que las meras manifestaciones de buena voluntad son insuficientes a la hora de proceder a considerar que el sistema denunciado se ajustaba a la legalidad vigente. Este organismo debe una vez analizadas las pruebas documentales (vgr. impresiones de pantalla) analizar si el sistema denunciado se ajusta o no a la legalidad vigente, o si se la instalación del mismo es desproporcionada; cuestión esta que solo es factible tras analizar las pruebas pertinentes. De manera que el recurrente pudo en el momento procedimental oportuno aportar todas aquellas pruebas que estimase oportuna (s), sin que la falta de aportación de las mismas pueda ser reprochable a este organismo y menos aún ser considerado como afectación al derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE). La instalación de cámaras por particulares no está prohibida en el seno de nuestro ordenamiento jurídico, si bien no puede perderse de vista que la presencia de las mismas puede ser considerada como una medida “intimidatoria” frente a los restantes vecinos, ante la creencia de que se pueden sentir observados o controlados en su quehacer diario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De manera que la denuncia inicial presentada en este organismo, presupone que la cámara (
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.