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REPOSICION-A-00225-2018

1/6 Procedimiento nº.: A/00225/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00600/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00225/2018, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00225/2018, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a A.A.A. , por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00225/2018, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Con fecha 8 de mayo de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de ***DIRECCIÓN.1 (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en Avenida ***DIRECCIÓN.2 (Las Palmas) enfocando hacia las zonas comunes. En concreto, denuncia que: “ha procedido a instalar en la fachada de su vivienda, diferentes cámaras de grabación de sonido y vídeo… está cubriendo una zona que solo abarca a los vecinos colindantes sino que lo hace incluso de la zona de piscina y jardines de la comunidad.” Adjunta reportaje fotográfico, en el que se observa la existencia de tres cámaras situadas en la fachada de la vivienda. SEGUNDO: Consta que el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es A.A.A. al reconocer dicha instalación en el escrito de alegaciones. TERCERO: Consta que en fecha 6 de junio de 2018 tienen entrada en esta Agencia escrito acompañado de pruebas documentales que acreditan el carácter de zona común del campo de visión de las cámaras objeto de la denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Don A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 4 de septiembre de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Se niegan total y absolutamente los hechos denunciados, así como el contenido en el hecho cuarto de la Resolución de 27/06/18. No olvidemos que en Derecho el que alega debe probar y no olvidemos que NO cabe la prueba de lo negativo (…) En relación con ello incurre en un notorio y flagrante error la Resolución aquí recurrida, por cuento que en ningún momento ha manifestado este administrado en su escrito de alegaciones de 05/06/2018 que las cámaras estén grabando imagen y/o sonido. En el Hecho tercero de los hechos declarados “probados” en la Resolución de 27/06/18 de modo literal y textual, lo siguiente (…). Por tanto incurre en flagrante ERROR la Resolución cuando se indica el carácter de zona común del campo de vista de las cámaras objeto de denuncia. En relación con lo que antecede, en nuestro anterior Escrito de fecha 14/07/18 se adjuntó al presente Recurso una declaración Jurada de B.B.B. (….) dedicado a servicios informáticos, en el cual declara bajo juramento y a todos los efectos legales y oportunos lo siguiente … Se trata de zonas de uso exclusivo y privativo del ***DIRECCIÓN.1 , propiedad de este administrado (…). Las cámaras de video-vigilancia instaladas cumplen con la normativa vigente en materia de LOPD y se halla previamente inscrito en el Registro de Ficheros de esta AEPD el pertinente fichero de video-vigilancia (…). Por todo ello SOLICITA: Que se tenga por presentado este escrito y documento adjunto, en relación con el expediente que nos ocupa y se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de reposición (…) y se Archive el presente Expediente por cuanto el denunciado no ha incumplido mínimamente la normativa vigente en materia de protección de datos…. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como recurso de reposición que trae causa del procedimiento con número de referencia A/00225/2018, que finalizó con Apercibimiento al recurrente en los términos del artículo 45 apartado 6º de la LOPD. En el mismo se analizaba la Denuncia de fecha 08/05/18 por medio de la cual se trasladaba como hecho principal la instalación “de diferentes cámaras de grabación en la fachada de su vivienda” (folio nº 1). El recurrente argumenta como aspecto esencial la negación total de los hechos que se denuncia, al manifestar que la parte denunciante no acredita que las cámaras obtengan imágenes de zonas de terceros sin causa justificada. A lo anterior cabe indicar que el denunciado no aportó en su escrito de alegaciones de fecha 06/06/18 al Acuerdo de Inicio, prueba documental alguna que permitiera a este organismo constatar lo manifestado por el mismo. Cabe indicar que las meras manifestaciones de buena voluntad son insuficientes a la hora de proceder a considerar que el sistema denunciado se ajustaba a la legalidad vigente. Este organismo debe una vez analizadas las pruebas documentales (vgr. impresiones de pantalla) analizar si el sistema denunciado se ajusta o no a la legalidad vigente, o si se la instalación del mismo es desproporcionada; cuestión esta que solo es factible tras analizar las pruebas pertinentes. De manera que el recurrente pudo en el momento procedimental oportuno aportar todas aquellas pruebas que estimase oportuna (s), sin que la falta de aportación de las mismas pueda ser reprochable a este organismo y menos aún ser considerado como afectación al derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE). La instalación de cámaras por particulares no está prohibida en el seno de nuestro ordenamiento jurídico, si bien no puede perderse de vista que la presencia de las mismas puede ser considerada como una medida “intimidatoria” frente a los restantes vecinos, ante la creencia de que se pueden sentir observados o controlados en su quehacer diario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De manera que la denuncia inicial presentada en este organismo, presupone que la cámara (

  1. s)instalada puede afectar a zonas comunes, afectando con ello al derecho a la intimidad de terceros sin causa justificada. El hecho de no poder comprobar que se observaba con el dispositivo de videovigilancia (vgr. impresión de pantalla) justifica la sanción de Apercibimiento con medidas impuestas en la Resolución de este organismo de fecha 27/06/18. El artículo 118 apartado 2º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado”. III Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que la presencia de las cámaras no es un hecho discutido por las partes, las mismas han sido instaladas por el denunciado Don A.A.A. . El sistema instalado ha sido objeto de inscripción en el Registro de este organismo y cuenta con los preceptivos carteles informativos, a pesar de tratarse de una zona “privativa” del denunciado. La cuestión principal se centra en si las cámaras afectan a zonas comunes por donde transitan los restantes comuneros, que es el centro de discusión entre las partes. Las cámaras instaladas por particulares pueden estar orientadas sin necesidad de autorización de la Junta de propietarios hacia su zona privativa, esto es, acceso y principales puntos estratégicos de su vivienda (Bungalow de su titularidad). El denunciado considera la zona que rodea a su bungalow como de uso y disfrute exclusivo del mismo, de manera que puede videovigilar la misma sin necesidad de contar con la autorización de la Junta de propietarios. La zona que rodea al bungalow es zona comunitaria, en tanto se demuestre lo contrario documentalmente, por la que pueden transitar libremente los restantes comuneros, ya sea o no para ir a otras zonas o a la piscina comunitaria, sin que dicha zona pueda verse afectada por la grabación de imágenes. Para que la apropiación de elementos comunes sea efectiva, se requiere el consentimiento de la comunidad. El consentimiento se aprobará por unanimidad (artículo 17.6 LPH) de todos los propietarios, en Junta de comunidad convocada al efecto. Por tanto la cuestión debe ser sometida en su caso a la Junta de propietarios o dirimirse en la instancias judiciales oportunas, sin que la usucapión de la zona, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 presuponga la titularidad de la misma, así como no es factible la adopción de medidas que puedan afectar al derecho a la intimidad de terceros. La titularidad de una zona comunitaria no puede ser alterada a voluntad de un propietario sino en virtud de los cauces establecidos legalmente o en virtud de los pronunciamientos judiciales oportunos. La presencia de una cámara (
  2. s)puede considerarse como una medida intimidatoria, en el conflicto principal, como es la molestia que puede suponer para el titular de un bungalow, el continuo tránsito de personas. Dada la intención de ambas partes de someter la cuestión al orden jurisdiccional civil, en tanto no exista pronunciamiento firme, las cámaras no pueden estar orientadas hacia la zona comunera, debiendo estar orientadas en todo momento única y exclusivamente hacia su bungalow (vgr. puerta de entrada y ventanas laterales). IV En relación con las manifestaciones efectuadas por Don A.A.A. , reiterándose básicamente, en las ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en la Resolución recurrida. Las cámaras instaladas son consideradas una medida desproporcionada, bastando con que las mismas estén orientadas hacia su vivienda particular, pero no hacia la zona de tránsito de los restantes comuneros por los motivos expuestos. De manera que el recurrente solo puede mantener el sistema de cámaras en tanto en cuanto esté orientado hacia los puntos estratégicos de su vivienda, debiendo retirar o reorientar las cámaras que afecten a zona común, acreditando documentalmente mediante fotografía en color con fecha y hora y lo más nítida posible el cumplimiento de las medidas expuestas. Cabe recordar que este organismo, está encargado de la tutela de derechos fundamentales, no debiendo ser instrumentalizado en cuestiones de cierta complejidad civil, que deben ser examinadas en las instancias judiciales competentes, debiendo ajustar sus relaciones a las mínimas reglas de buena vecindad exigibles en estos casos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de junio de 2018, en el procedimiento A/00225/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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