← España

REPOSICION-A-00234-2014

1/5 Procedimiento nº: A/00234/2014 Recurso de Reposición Nº RR/00007/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad D. BULNES, S.L. con C.I.F. nº: ******* (en adelante el recurrente) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00234/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00234/2014, en virtud de la cual se acordaba apercibir al titular del B.B.B. situado en la (C/........1) (Burgos) en relación con el sistema de videovigilancia allí instalado, requiriéndosele la adopción de medidas correctoras. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 17 de diciembre de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado expediente A/00234/2014, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En el establecimiento B.B.B. situado en la A.A.A.), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras exteriores. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la entidad D. BULNES, S.L. con C.I.F. nº: *******. TERCERO: En el escrito de la entidad denunciada registrado el 4 de marzo de 2014, con el que respondían a la solicitud de información de esta Agencia, se aportaban imágenes de la zona de captación de las cámaras que componen el sistema denunciado. En las mismas se aprecia que las dos cámaras exteriores situadas en lo alto de la fachada lateral de uno de los edificios que componen el camping, recogen imágenes del interior del camping y también incluyen un amplio espacio situado fuera de la zona perimetral vallada del camping. No ha quedado acreditado en este expediente que este espacio sea propiedad de la entidad denunciada. CUARTO: La entidad denunciada mediante fotografías de la situación del cartel ha acreditado que tienen un indicador informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada en el que se identifica al responsable del fichero. Han aportado copia del formulario informativo con el contenido del artículo 5 de la LOPD puesto a disposición de los interesados. QUINTO: El sistema graba imágenes y las conserva durante cuatro días. La entidad denunciada tiene dos ficheros inscritos a su nombre en el Registro General de Protección de Datos, aunque ninguno de ellos tiene como objeto las imágenes grabadas por el sistema de videovigilancia denunciado.” TERCERO: En fecha 29 de diciembre de 2014, se ha registrado en esta Agencia, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 recurso de reposición de la entidad recurrente, fundamentándolo en su desacuerdo con lo recogido en el antecedente quinto de la resolución recurrida, cuyo tenor literal expresa “QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas.” La entidad recurrente afirma que se puso en contacto con esta Agencia una vez hubo recibido la notificación del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento para informarse sobre las alegaciones a realizar y el modo para hacerlas llegar. El recurrente afirma que le indicaron que las remitiera por correo electrónico a la dirección instrucción@agpd.es, así lo hizo remitió toda la información y sus alegaciones a esa dirección electrónica desde su cuenta de correo electrónico: info@....... El recurso se fundamenta igualmente en la afirmación por parte de la recurrente de ser propietaria del terreno que captan las cámaras de su sistema de videovigilancia, tanto en el espacio interior del camping como en el que se encuentra fuera del perímetro vallado. La entidad señala que es un espacio perteneciente a una finca de su propiedad. Para acreditar esta afirmación aporta copia de las escrituras notariales y ortofotos recogidas en el Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) de Castilla y León. Por último, la entidad recurrente señala que el denunciante era cliente del Camping y tuvieron que expulsarlo por su comportamiento violento, como venganza les ha denunciado ante varias instituciones, siendo condenado en los Juzgados de Villarcayo por amenazas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La denuncia de la recurrente dio lugar al expediente de apercibimiento A/00234/2014 en el que se resolvió apercibir y requerir a la entidad denunciada, porque no había acreditado ser propietaria del espacio exterior al perímetro vallado del Camping de su propiedad que estaba siendo captado por las cámaras de su sistema de videovigilancia y que podía pertenecer a terceros o ser vía pública. Se abrió el expediente E/07551/2014 para el seguimiento y control de las medidas correctoras que en la resolución que ahora se recurre se requerían. En la actualidad dicho expediente se encuentra abierto a la espera de esta acreditación. Tal y como ya se ha indicado, para la resolución que ahora se recurre no se pudieron tener en cuenta las alegaciones de la entidad recurrente pues no constaba en el expediente que las mismas se hubieran realizado. La entidad afirma que remitió estas alegaciones así como la documentación acreditativa a una dirección de correo electrónica facilitada desde esta Agencia (instruccion@agpd.es). No obstante, la recurrente no ha presentado ningún documento que sirva para justificar la remisión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 sus alegaciones durante la tramitación del procedimiento. Ahora en sede de recurso, alega que el espacio exterior al perímetro vallado del camping, que captan sus cámaras, le pertenece y aporta la documentación acreditativa de esta circunstancia. Sin embargo, tras el examen de la documentación obrante en el expediente se aprecia que las cámaras captan una carretera asfaltada por dónde circulan los coches y que rodea las instalaciones del camping. Esta pista no tiene ninguna barrera, obstáculo o señal que indique a la persona que por allí circule que el acceso a la misma se encuentra limitado, por lo que a sensu contrario, todo el que por allí pase puede entender que se trata de una carretera de acceso público, en cuyo caso, la entidad recurrente no tendría legitimación para llevar a cabo el tratamiento de las imágenes captadas por su sistema de videovigilancia. La regla general en lo que se refiere a cámaras con visualización de la vía pública es que la grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Por su parte la Instrucción 1/2006 en su artículo 4.3 dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Por otra parte, a la hora de determinar el carácter público o no del espacio a efectos de videovigilancia se deben tener en cuenta aspectos diferentes a su titularidad o naturaleza jurídica. En tal sentido, ya se señaló por esta Agencia en la resolución PS/00610/2010 que no corresponde a esta Agencia dirimir cuestiones de propiedad. Por su parte la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) de 20 de mayo de 2010, contempla – en un caso de servidumbre de paso en un terreno de propiedad particularlo siguiente: “Tampoco resulta relevante el hecho de que la Comunidad ahora recurrente tenga la consideración de predio dominante en relación a la servidumbre que aparece instalada y ello puesto que lo relevante es la violación de los derechos de protección de datos y no las consideraciones jurídicas que se puedan realizar sobre la cuestión. “ Asimismo, la SAN de 8 de abril de 2014, ha afirmado lo siguiente: “…pues lo esencial es el carácter privado o público de las imágenes captadas y grabadas, es decir, si dichas imágenes afectan o no a personas que se encuentran en lugares públicos, en cuyo caso tal tratamiento ha de respetar el principio de proporcionalidad.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el presente supuesto, tal y como ya se ha indicado, del examen de las imágenes de la zona de captación de las cámaras se desprende que al menos la carretera que discurre por delante del perímetro vallado del camping es de acceso público (con independencia de su titularidad y su naturaleza jurídica, el acceso no está prohibido ni limitado) por lo que tendrá que reorientar las cámaras para que no capten dicho espacio, limitando su campo de visión. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha presentado nuevos argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada y puesto que no ha acreditado haber reorientado las cámaras de su sistema de videovigilancia para que no capten imágenes de espacios de acceso público, procede acordar su desestimación. Por último, cabe indicar que ya que la entidad recurrente (parte denunciada en el A/00234/2014) no ha acreditado haber adoptado las medidas requeridas en la resolución aquí recurrida, sigue abierto el expediente de actuaciones previas nº: E/07551/2014, cuyo objeto es el seguimiento y control de las mismas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad BULNES, S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de diciembre de 2014, en el procedimiento A/00234/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad BULNES, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.