1/4 Procedimiento nº.: A/00236/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00232/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, A/00236/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00236/2014, en virtud de la cual se archivó el procedimiento instruido a AMBAR MEDLINE S.L, y a CLICKPOINT PUBLICIDAD, S.L.U. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 4 de marzo de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD y artículo 39 bis 2 de la LSSI, con relación a la denuncia por infracción del artículo 30.4 de la LOPD y artículo 21 de la LSSI. SEGUNDO: D. A.A.A. ha presentado en fecha 5 de marzo de 2015, en la sede electrónica de esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los mismos hechos referidos en la denuncia que dio origen al procedimiento cuya resolución es objeto del presente recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Con carácter previo debe analizarse si la legitimación activa del recurrente para interponer recurso contra la resolución del procedimiento sancionador. Así la Ley 30/1992, de 26 noviembre 1992. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), dispone: “Artículo 31. Concepto de interesado. 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4
- a)Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
- b)Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
- c)Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.” El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por la Sala Tercera. Sección Sexta, en el recurso de casación 4712/2005, refleja las siguientes consideraciones respecto a la condición de interesado en el procedimiento sancionador: <<SEXTO.- La anulación de la sentencia impugnada conduce, de conformidad con el art. 95.2.
- c)LJCA ,a deber ahora resolver el litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. A este respecto, lo primero que debe hacerse es abordar la petición de inadmisión del recurso contencioso-administrativo hecha por el Abogado del Estado. El problema, tal como reconoció el propio tribunal a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada y ahora casada, es si los denunciantes tienen legitimación activa para recurrir en vía jurisdiccional frente a la resolución de la Agencia que pone fin al expediente sancionador iniciado a raíz de la denuncia. La respuesta debe ser inequívocamente negativa: quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008 . La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos - y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular; pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones al monopolio público sobre el ejercicio del ius puniendi ; excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador y, por lo que ahora específicamente interesa, en la legislación sobre protección de datos . Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso-administrativo. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituirse a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla. Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.); pero, llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela.>> Conforme a la citada doctrina del Tribunal Supremo el ahora recurrente carece de legitimación activa en el recurso de reposición por cuanto, a pesar de considerarse perjudicado por la infracción objeto de su denuncia, carece de derecho subjetivo o un interés legítimo a que AMBAR MEDLINE S.L, y CLICKPOINT PUBLICIDAD, S.L.U.sean sancionadas en tanto en cuanto es esta Agencia, titular de la potestad sancionadora, tanto en materia de protección de datos de carácter personal, como en materia de infracciones por el envío de comunicaciones electrónica no autorizadas o solicitadas (spam), la única que tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico – la LOPD y la LSSI – en que el infractor sea sancionado. Por lo tanto no estando legitimado el recurrente para impugnar la resolución de esta Agencia en lo concerniente al resultado sancionador de la misma – no aportándose argumentos adicionales - debe desestimarse su pretensión de imposición de sanción a las citadas empresas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de febrero de 2015, en el procedimiento sancionador A/00236/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es