1/4 Procedimiento nº.: A/00249/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00061/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00249/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7/11/2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00249/2014, en virtud de la cual se acordaba “ ARCHIVAR (A/00060/2014) la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha LOPD, incoado a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX 2ª FASE.” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 24/11/2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00249/2014, quedó constancia de los siguientes: 1) La Policía Local de Agaete, Las Palmas comprobó que en la Urbanización Residencial XXXXX, de Agaete, el 3/09/2013, figuraba en un tablón de anuncios transparente, cerrado con llave, tres hojas conteniendo datos del denunciante. El lugar en que se halla el tablón era, según la Policía, un vial interior de la Urbanización, y expuesto a la vista de cualquier persona que transitara por la zona. 2) El contenido de las hojas hace referencia, una a la queja que un vecino presentó a la Comunidad sobre el denunciante y su vehículo, otra hoja contiene el traslado escrito que efectúa el Presidente al denunciante en carta fechada 22/08/2013 en que también se contienen sus datos. La otra hoja no tiene relación con el asunto. 3) Del escrito del denunciante a la CP de 11/09/2013 se infiere que los datos se retiraron el 6/09/2013 del tablón en que se hallaban. 4) A la CP denunciada se le solicitó información en actuaciones previas, sin acudir a Correos a recoger el aviso de llegada. En idéntico sentido respecto de la notificación del acuerdo de audiencia, sin que haya efectuado alegaciones. TERCERO: A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 19/12/2014 ante el Cabildo de Gran Canaria escrito de recurso de reposición, con entrada en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Agencia de 9/01/2015. En el mismo indica:
- a)No considera ajustado a derecho la resolución pues se ha infringido el artículo 10 de la LOPD.
- b)En 8/2014 recibió una llamada telefónica de la Agencia solicitando el CIF de la Comunidad “porque no se daban por notificados” “que uso se dio de esa información enviada incluso por correo electrónico a dicha Agencia. Aprovechando la entrada en vigor de la Ley de Transparencia no se explica en la resolución si en verdad se pusieron en contacto con la Comunidad a través de la información del CIF.
- c)El hecho de que no se pudiera notificar la infracción no su pone su archivo, pues existen diversos artículos que cita, para notificar a través de edictos, y el hacerlo supondría una prevaricación del funcionario. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En relación con las manifestaciones efectuadas por A.A.A., se debe puntualizar: 1) La causa del archivo de su denuncia no es que porque no se haya notificado a la denunciada. La causa del mismo se explica en la resolución y deviene de dos extremos, por un lado, el cumplimiento de la subsanación de la infracción, al haberse retirado la hoja objeto de la denuncia, por otro, de la doctrina de la Audiencia Nacional que se detalla en el fundamento de derecho V que analiza la naturaleza del procedimiento de apercibimiento, de modo que aunque se ha vulnerado su derecho al secreto de sus datos, no existe sanción y se resuelve archivando su denuncia por lo que se cita en la resolución y en dicho fundamento. 2) En cuanto a la petición que se le hizo del CIF, este consta en las actuaciones previas, recibido el 4/09/2014, y como toda la documentación, se destina a la tramitación de las denuncias, obrando en el expediente. La finalidad del CIF es para que en caso de que la denunciada sea posteriormente sancionada se pueda tramitar la exacción forzosa de la cuantía de la multa, vía ejecutiva, así como a efectos de identificación de la denunciada y de publicación en edictos (BOE/Ayuntamiento) de los acuerdos que se produzcan en el seno del procedimiento y que no se hayan podido notificar. En tal sentido se le informa que por ejemplo el acuerdo de audiencia del procedimiento que se notificó a la denunciada, hubo de ser publicado en el BOE, por no ser recogido por los cauces que esta Agencia emplea (acuse de recibo del Servicio de Correos). III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7/11/2014, en el procedimiento A/00249/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es