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REPOSICION-A-00253-2014

1/4 Procedimiento nº.: A/00253/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00020/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00253/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00253/2014, en virtud de la cual se acordaba Archivar el procedimiento a GTI SOFTWARE NETWORKING SA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis, aparado 2 de la LSSI, con relación a la denuncia por infracción el artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4 d) de la citada norma. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 9/12/2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00253/2014, quedó constancia de los siguientes: HECHOS PROBADOS Uno.- En fecha de 28/04/2014 se recibe un correo electrónico en la cuenta de correo ...@... cuyo remitente es ...1@... con contenido comercial que promociona CURSOS ***FACTURA.1INAR CLOUD GRATUITOS MAYO 2014 Dos.- En fecha de 28/04/2014 se remite un correo electrónico desde la cuenta ...2@... cuyo destinatario es ...1@... y internet@..... en el que comunica manifiesta que no quiere recibir “spam” de su entidad y que borren los datos relativos a “consulintel”. Tres.- COSULINTEL acudió a GTI para adquirir sus productos y servicios desde el año 2010, manteniendo una relación comercial al menos hasta el año 2013, tal como consta en la facturación aportada. Cuatro.- En el correo recibido en la cuenta ...@... se promocionan eventos comerciales de productos y servicios similares a los contratados por COSULINTEL a GTI durante su relación comercial acreditada, en concreto se promoción Software y utilidades y soluciones de computación en la nube. TERCERO: A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid en fecha www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 9/12/2014, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que la dirección de correo ...@... no es .com sino .es y que fue cancelada siendo mantenida por el webmaster@..... para atender clientes. Es falso que se excluyera al denunciante de la lista de envíos publicitarios pues consta al menos un spam enviado el 8/09/

  1. La entidad denunciada incumple el derecho de cancelación ya que es potestad del titular del dominio decidir en qué correos quiere recibir publicidad y en cuáles no. Siendo perfectamente admisible solicitar desde un dominio concreto la baja para otras cuentas de correo con el mismo dominio. La relación comercial no incluía servicios similares. Por todo ello se ha de imponer la máxima sanción a GTI. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por A.A.A., debe señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en las Sentencias de la Audiencia Nacional 455/2011 de fecha 29/11/2013 y 166/2013 de fecha 10/06/2014 y la interpretación sistemática y teleológica del artículo 39 bis 2 de la LSSI, no es admisible en derecho la imposición de un apercibimiento sin medidas concretas a realizar pues tendría una suerte de naturaleza sancionadora que vulnera los artículos 127 y 128 de la LRJPAC. Y en el presente caso, GTI mediante escrito de fecha 13/11/2014 adoptó las medidas tendentes a evitar que en el futuro se produjera la infracción denunciada, por lo que la actuación procedente en Derecho es el archivo de las actuaciones. Por lo que las restantes alegaciones relativas a la consideración de servicios similares de productos contratados, las relativas al medio de ejercer la oposición para recibir comunicaciones comerciales a través de correo electrónico, no pueden modificar el sentido de la resolución recurrida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 No obstante lo anterior, respecto a la solicitud de imposición de sanción realizada por el recurrente debe señalarse que el análisis de la condición de denunciante como interesado en el procedimiento sancionador y ulterior recurrente en la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido analizado tanto por el Tribunal Supremo como por la Audiencia Nacional en diversas sentencias determinado que dentro del haz de facultades que otorga tal situación jurídica individualizada, no se encuentra la solicitud a la administración de la imposición de una sanción, (SAN de 27/09/2011 Fundamento de Derecho 2º), en el mismo sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 octubre 2009, determina que: (…) Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.); pero, llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela.(…) A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el presente recurso de reposición se interpone frente a una resolución de archivo en el marco de un procedimiento de apercibimiento de acuerdo con el art. 39 bis 2 de la LSSI, que de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho I, en ningún caso puede llevar aparejado la imposición de sanción, sino la de medidas correctoras de la circunstancia analizada, que en cada caso se estime oportuno y que mejor corrija la situación denunciada. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de diciembre de 2014, en el procedimiento A/00253/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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