← España

REPOSICION-A-00253-2016

1/5 Procedimiento nº.: A/00253/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00641/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00253/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de agosto de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00253/2016, en virtud de la cual se acordaba procede al ARCHIVO de la denuncia formulada por Don B.B.B. frente a la entidad GRABAT ENERGY S.L. al no quedar acreditada infracción administrativa alguna en el marco normativo vigente. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00253/2016, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO. En fecha 08/04/16 se recibe en esta Agencia escrito de la parte denunciante por medio del cual traslada los siguientes hechos: “Esta empresa que se dedica a la fabricación de baterías de grafeno ha instalado diferentes cámaras de seguridad alrededor de todas sus instalaciones; la parte posterior limita con nuestra casa dónde actualmente residimos…consideramos que estas cámaras invaden nuestra intimidad (…)” (folio nº 1). Adjunta material fotográfico (documentos 5 y

  1. ss)que acreditan la presencia física de las cámaras en la nave industrial objeto de denuncia. SEGUNDO. Consta acreditado que la entidad mercantil GRABAT ENERGY S.L tiene instalado en la nave sita en ***LOCALIDAD.1 ((C/.....1)) un sistema de videovigilancia, a fin de “proteger la seguridad de la fábrica en la que desarrolla su actividad profesional”. TERCERO. El sistema de seguridad ha sido instalado por la Empresa de Seguridad SUMMA SEGURIDAD S.L, con CIF nº B*******. Se adjunta como documento probatorio nº 1, Informe técnico de Instalación de seguridad, emitido por el Director de Seguridad de la mercantil SUMMA SEGURIDAD, con TIP *****, Don A.A.A.. CUARTO. La cámara objeto de denuncia dispone de una máscara de privacidad que oculta la “propiedad privada del denunciante”, ya “sea durante el visionado o las grabaciones registradas”. Se aporta como documento probatorio nº 3 captura de la cámara dirigida a la propiedad del denunciante a los efectos legales oportunos. QUINTO. Se aporta como documento probatorio nº 4 “Certificado de Instalación y Conexión” expedido por la empresa de seguridad SUMMA SEGURIDA S.L que viene a confirmar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5  Que los sistemas de seguridad instalados disponen de la correspondiente certificación y homologación.  Que el sistema de seguridad cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente para su conexión a una central de alarmas. TERCERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 14 de septiembre de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “La empresa Grabat Energy S.L ha presentado un Informe técnico de la empresa de seguridad encargada en realizar la instalación Summa Seguridad S.L, pero consideramos que este informe no es del todo conforme ya que en ningún momento se nos pidió autorización expresa y por escrito de la aceptación de la instalación de dichas cámaras (…). Exponen también que las cámaras disponen de una máscara de privacidad que oculta la propiedad privada nuestra, cosa que dudamos. Días posteriores a la recepción de la resolución señalada, un empleado de la empresa de seguridad estuvo intentando regular las dos cámaras que enfocan nuestra propiedad y confirmaba vía telefónica a otro compañero que las cámaras captaban todo el chalet y que no podía realizar ningún otro cambio. Asimismo, la cámara redonda giratoria de DOMO, procede a realizar los movimientos y grabaciones a partir de las 9 de la noche, momento en que la luz del sol desaparece. Los pilotos rojos que indican que están grabando en las fotos salen blancos, ya que estas cámaras tienen un sistema para evitar que se fotografíen mientras graban. “Por otro lado, también expone la empresa Grabat Energy S.L que este sistema es para proteger la seguridad de la fábrica en la que desarrolla su actividad profesional y no tenemos constancia de que dicha actividad se esté desarrollando. Esta empresa no tiene permiso de apertura por lo que difícilmente puede desarrollar una actividad legal. Seguimos considerando que estas cámaras de seguridad instaladas en la parte posterior de la nave invaden nuestra privacidad y nos privan de la libertad de ir por la misma como queramos, así como el sentimiento de vigilancia constante al que estamos sometidos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como recurso de reposición (art. 116 Ley 30/92, 26 de noviembre) presentado por Don B.B.B.. Conviene precisar la noción de dato personal regulado en el art. 3 letra
  2. a)LOPD (LO 15/99) como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 1 de la Instrucción 172006, 8 de noviembre establece que: “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras”. En el caso planteado la problemática se centraba en la presencia física de una serie de cámaras de video-vigilancia instaladas por la empresa D.D.D. en una nave industrial de su propiedad, con presunta captación de espacios privativos del denunciante. Mediante escrito de alegaciones de fecha 21/07/2016 la entidad denunciada en el ejercicio de su derecho de defensa (art. 24.2 CE) alegó en derecho lo que estimó oportuno, reconociendo la instalación de un sistema de video-vigilancia con fines de protección de la nave industrial y los enseres contenidos en el mismo. El uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación. En el presente caso, la entidad denunciada acredita cumplir con el deber de información (art. 5 LOPD) mediante el preceptivo cartel informativo situado en zona visible en los accesos a la nave industrial. Por la entidad denunciada se acreditó mediante prueba documental (fotografía) que la cámara próxima a la vivienda del recurrente disponía de máscara de privacidad, de manera que no se obtienen imágenes del espacio privativo del mismo. Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el Informe técnico presentado por la empresa instaladora del sistema es un elemento de prueba más, para constatar la realidad de los hechos objeto de denuncia, siendo admisible como medio de prueba en derecho. Considera el recurrente que se debe tener en cuenta la aplicación del artículo 4.2 Instrucción 1/2006 al disponer la instalación de “guardias jurados en el recinto”, a lo anterior señalar que la presencia física de los mismos no es excluyente de la instalación del sistema por motivos de seguridad, pudiendo coexistir diversas medidas disuasorios en una propiedad privada (vgr. presencia de perros guardianes, alarma y cámaras de video-vigilancia, etc). En este caso, por la Agencia Española de Protección de datos se puso especial atención en el marco del procedimiento A/00253/2016 en que el sistema instalado, no obtuviera imágenes de espacios privativos del denunciante, sin que en ninguna de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 imágenes aportadas se constatase infracción administrativa alguna. Recordar que corresponde al órgano instructor designado al procedimiento en cuestión proceder a valorar libremente las pruebas aportadas, con arreglo a los principios del conocimiento y de la conciencia, a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica (TS-04-04/89, RJ 3014). La “molestia” en la presencia física de las mismas no puede ser considerado como un argumento jurídico transcendente para la retirada de las mismas, pues es algo habitual en cualquier ciudad la presencia física de las mismas en establecimientos comerciales, comisarías, grandes almacenes, obedeciendo a una finalidad de seguridad, que sin duda supone una cierta merma de la libertad individual. La mera visualización de las mismas desde el exterior de su propiedad no supone en modo alguno una invasión y/o intromisión ilegítima en su esfera privada o de las personas allegadas a su entorno personal y/o familiar. Por la parte denunciada se puso en conocimiento de esta Agencia la presencia de detectores de movimiento (que no son cámaras de video-vigilancia) aportando prueba documental sobre la características técnicas de los mismos, sin que estos tengan posibilidad de realizar “tratamiento de imágenes”. En lo relativo a las fotografías aportadas por el recurrente (cámara domo) lo único que acreditan es la presencia física de las mismas como se ha manifestado, sin que tampoco unos meros “comentarios” de terceros puedan ser valorados como indicativos de la comisión de una infracción administrativa, por lo que se ha de desestimar ambas argumentaciones. De manera que examinado nuevamente todo el expediente administrativo, el sistema de video-vigilancia denunciado ha sido instalado por una empresa de seguridad con cobertura habilitante, dentro del marco normativo vigente, adoptando las medidas necesarias para que no se produzca afectación del derecho a la intimidad, el mismo dispone de máscaras de privacidad para evitar obtener imágenes de los espacios privativos de cualquier vecino colindante. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). El resto de argumentaciones esgrimidas son meras “especulaciones” sin respaldo probatorio alguno o transcendencia para el caso que nos ocupa (vgr. presunta falta de Licencia para desarrollar actividades industriales, etc). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 En relación con las manifestaciones efectuadas por Don B.B.B., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en la Resolución recurrida. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don B.B.B. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de agosto de 2016, en el procedimiento A/00253/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.