1/6 Procedimiento nº: A/00254/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00766/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. (representante de Dª C.C.C.) (en adelante la recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00430/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00254/2016, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de las actuaciones en relación a un sistema de videovigilancia cuyos responsables son Dª E.E.E., D. G.G.G., Dª C.C.C., vecinos y familiares dela recurrente. En la resolución recurrida se acreditaba que las tres cámaras que están operativas del sistema de videovigilancia denunciado captaban elementos privativos de los denunciados. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 7 de octubre de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos de la resolución recurrida, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: Con fecha 18 de agosto de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de varias cámaras de videovigilancia en la vivienda situada en A.A.A.) cuyos titulares son Dª E.E.E., D. G.G.G., Dª C.C.C. (en adelante los denunciados). La denunciante manifiesta que las cámaras están captando la entrada a su vivienda y la vía pública. Denunciante y denunciados son vecinos y familiares, ya que la denunciante es la cuñada y nuera de los denunciados. Las dos partes viven en el mismo edificio, en la primera planta la denunciante y en la planta baja los denunciados. Hay cuatro cámaras, tres de ellas son exteriores y se sitúan en los laterales y parte trasera de la fachada del edificio y una se encuentra situada en el interior del garaje orientada hacia el exterior. Con fecha 18 de noviembre de 2015 tiene entrada un nuevo escrito de la denunciante aportando, a requerimiento de la Inspección de Datos de esta Agencia, reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: Con fecha 17 de diciembre de 2015 se solicita información a los denunciados teniendo entrada en esta Agencia con fecha 19 de enero de 2016 escrito de los mismos, en el que manifiestan que la cámara ubicada en el garaje del inmueble ha sido arrancada, sin dar respuesta a lo requerido por la Inspección de Datos. Aportan una cédula de citación del Juzgado de Primera Instancia e Inspección nº 3 de Cambados donde se están llevando a cabo las diligencias previas del procedimiento abreviado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 0001417/2015 por los daños ocasionados en la cámara citada. Es una causa que se sigue contra la denunciante y su marido. Con fecha 5 de febrero de 2016 se reitera el requerimiento de información en relación con su sistema de videovigilancia a los denunciados, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 1 de marzo de 2016 un escrito de los mismos en el que ponen de manifiesto lo siguiente: - - - El sistema denunciado se compone de cuatro cámaras. Tres de ellas exteriores se encuentran situadas en los laterales y parte trasera de la fachada del edificio donde viven las dos partes. La cuarta cámara estaba instalada en el interior del garaje pero en la actualidad ha sido arrancada y hay pendiente un procedimiento abreviado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados. Las cámaras han sido instaladas por los continuos actos vandálicos que vienen padeciendo y por los acosos de los vecinos (que son los denunciantes). Las cámaras se instalaron por la empresa Instalaciones Eléctricas Rocha y fueron configuradas por un programador informático de la empresa GDI Informática. No tienen expuestos distintivos informativos que avisen de la existencia de una zona videovigilada porque las cámaras sólo captan propiedad privada, no captan vía pública. Aportan reportaje fotográfico de las imágenes que captan las 3 cámaras de videovigilancia que están operativas en la actualidad. Las cámaras situadas en los laterales y la parte trasera de la fachada del edificio donde viven las dos partes, captan una parte proporcional del terreno que parece pertenecer al edificio. Las cámaras graban imágenes y no están conectadas a central receptora de alarmas. Las cámaras no tienen posibilidad de movimiento ni zoom. No hay monitores de visualización y a sus imágenes no acceden terceros. Con fecha 1 de marzo de 2016 tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito de la denunciante con el que acompaña un informe pericial del Arquitecto colegiado nº 1537 del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, D. F.F.F. de 1 de febrero de 2016, en el que se recoge lo siguiente: • • • • • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El matrimonio que ha encargado la redacción del informe (denunciante) tiene su domicilio de residencia habitual en la planta alta de una edificación compuesta de planta baja y planta de piso situada en la Rúa de A Carabuxeira n° 5, dentro del Término Municipal de Sanxenxo. El matrimonio es propietario, así mismo, de un pequeña parte construida en la planta baja de la edificación cuyo uso es el de garaje adscrito a la vivienda ubicada en la planta superior. Sobre el mencionado edificio existe un régimen de división horizontal. A la vivienda ubicada en el nivel superior se accede a través de un portal con acceso independiente desde la vía pública, el cual permite la comunicación con la zona destinada a garaje propiedad del matrimonio. Se ha podido constatar, durante la visita efectuada a la edificación, la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 existencia de una instalación de video-vigilancia compuesta por un total de cuatro
(4)cámaras localizadas, tres de ellas, fijadas en superficie sobre las fachadas del inmueble con frente a la parcela donde se ubica ésta y la cuarta fijada sobre una de las paredes interiores que delimitan el espacio destinado a garaje. Aportan reportaje fotográfico. TERCERO: Con fecha 28 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD. CUARTO: En fecha 8 de agosto de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 29 de agosto de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de los denunciados, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: No es verdad que la denunciante sea propietaria del garaje. Esta circunstancia ha dado lugar a conflictos entre los herederos y la cuestión está decidiéndose desde el 28 de octubre de 2013 en los Juzgados de Primera Instancia nº 4 de Cambados. Los denunciados solicitan que hasta que recaiga sentencia firme y por la vis atractiva de la jurisdicción civil, se suspenda este procedimiento. Aportan copia de la demanda y del señalamiento judicial de vista. El terreno que rodea la edificación es propiedad privada de los denunciados tal y como se recoge en la escritura pública de aportación a gananciales, declaración de obra nueva y liquidación y adjudicación parcial de herencia suscrita el 17 de diciembre de 2001, que describe la vivienda de los denunciados de este modo: “Finca número uno: piso-vivienda que ocupa la planta baja, destinada a vivienda, con entrada independiente por el viento Sur. Tiene un superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados, consta de, vestíbulo o hall, comedor-estar, tres dormitorios y cuarto de baño. Linda por todos sus vientos con la misma finca sobre la que se ha construido. Dicho piso-vivienda lleva como anexo el resto de finca sobre la que se ha construido…” (aporta copia de esta escritura). Resulta falsa la aseveración recogida en el informe de que a la vivienda de la primera planta se accede a través de un portal con acceso independiente desde la vía pública, que permite su comunicación con la zona del garaje, pues en la práctica dicha puerta no resulta practicable. SEXTO: El 12 de agosto de 2016 se registra en esta Agencia, escrito de la denunciante personándose en el procedimiento.” TERCERO: En fecha 7 de noviembre de 2016, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición interpuesto por el representante de la recurrente, fundamentándolo en los mismos motivos por los que se tramitó el procedimiento recurrido sin que aporte nuevos elementos probatorios que permitan la revisión de la resolución recurrida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El recurso se motiva con base en varios argumentos, siendo el principal de ellos el hecho de que las cámaras sí graban vía pública y según la recurrente así se verifica en el DVD que aportaron al expediente el 1 de marzo de 2016 y en las fotos adjuntadas con el escrito de la recurrente remitido el 13 de noviembre de 2015 a esta Agencia. Las cámaras están grabando a menores de edad que pasan por delante de la casa y a personas que no han dado su consentimiento. Otro de los motivos esgrimidos es que los denunciados en sus alegaciones han realizado manifestaciones falsas pues no es cierto que la puerta por la que se accede a la primera planta esté impracticable o no se use. Se aporta copia de la sentencia 104/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº4 de Cambados por el que se determina que la propiedad del garaje, objeto principal del conflicto entre las partes, es de la recurrente y su esposo. Sin embargo esta sentencia no es firme pues se encuentra recurrida. Por último se argumenta que el sistema no cumple con la normativa de protección de datos porque no tiene carteles que avisen e informen a los interesados de que existe una zona videovigilada e identifique a los responsables del fichero y porque las cámaras graban imágenes y el fichero no está inscrito en el Registro General de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). II La recurrente vuelve a insistir en los motivos que ponía de manifiesto en su denuncia y que ya fueron objeto de análisis en el procedimiento A/00254/2016 cuya resolución ahora se recurre. El primer motivo esgrimido por la recurrente es que las cámaras captan vía pública y lo fundamenta tanto en las fotografías remitidas con su escrito de 13 de noviembre de 2015 como con las imágenes contenidas en el DVD que aportaron en su escrito de 1 de marzo de
- Sin embargo respecto de las fotografías, las mismas se corresponden con fotos tomadas por la recurrente de cada una de las cámaras y además respecto de la cámara del garaje incluye una foto de lo que se encuentra enfrente de la misma como si fuera su campo de visión, que en la realidad no coincide con el campo de visión de esta cámara tal y como se puede ver en las imágenes contenidas en el DVD aportado por la recurrente. En este DVD se aprecia cómo la cámara del garaje está captando principalmente el interior del garaje y una parte proporcional de la vía pública mucho menor que la que se ve en la fotografía tomada por la recurrente. Además lo único que se aprecian son las piernas y pies de las personas que pasan por delante del garaje. La grabación se corresponde con el día 6 de noviembre de 2015 en que según los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 denunciados, la recurrente y su esposo atentan contra la cámara del garaje, de hecho se ve como una persona se acerca al dispositivo y lo golpea, quedándose la pantalla en negro. Los motivos del recurso no atacan los fundamentos de derecho incluidos en la resolución que ahora se recurre, ya que en el número IV se decía lo siguiente: “La cámara del garaje fue desinstalada, por lo tanto la petición que realizan los denunciados de que se suspenda este procedimiento pues la propiedad del garaje está siendo objeto de decisión en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados, no tiene razón de ser ya que en este procedimiento no se va a analizar una cámara que no está operativa pues no se realiza tratamiento de imágenes.” En el recurso no se afirma ni se acredita que la cámara del garaje vuelva a estar operativa por lo que una cámara que no puede captar ni grabar imágenes queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia por no realizar ningún tratamiento de datos de carácter personal (imágenes). Respecto al resto de cámaras cabe decir lo mismo, en el recurso no se invoca ningún motivo ni se aporta ningún documento que contradiga lo justificado por los denunciados, es decir, que el terreno que circunda la casa y que es el que captan estas cámaras es de su propiedad. Así se recogía en el fundamento jurídico IV: “Así se desprende de la descripción que se realiza en la escritura pública de aportación a gananciales, declaración de obra nueva y liquidación y adjudicación parcial de herencia suscrita el 17 de diciembre de 2001, que describe la vivienda de los denunciados de este modo: (Finca número uno: piso-vivienda que ocupa la planta baja, destinada a vivienda, con entrada independiente por el viento Sur. Tiene un superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados, consta de, vestíbulo o hall, comedor-estar, tres dormitorios y cuarto de baño. Linda por todos sus vientos con la misma finca sobre la que se ha construido. Dicho piso-vivienda lleva como anexo el resto de finca sobre la que se ha construido…). Durante la fase de actuaciones previas, los denunciados aportaron al expediente imágenes de la zona de captación de las tres cámaras operativas, en las que se apreciaba que captan el terreno privado que rodea la casa perteneciente a los denunciados. El sistema denunciado al captar únicamente terreno privativo de los propietarios de la planta baja queda también fuera del ámbito competencial de esta Agencia, ya que se entiende que el tratamiento de las imágenes es doméstico, por tanto, no cabe exigir ni la exhibición de carteles informativos que avisen de la existencia de una zona videovigilada ni la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos. III Por todo lo anterior, dado que, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha presentado argumentos jurídicos válidos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. (representante de Dª C.C.C.) contra la Resolución de esta Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Protección de Datos dictada con fecha 30 de septiembre de 2016, en el procedimiento A/00254/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es