1/4 Procedimiento nº.: A/00260/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00878/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00260/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00260/2014, en virtud de la cual se acordaba Archivar el procedimiento a IMPACTING EMAIL MARKETING SOLUTIONS S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis, aparado 2 de la LSSI, con relación a la denuncia por infracción el artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4 d) de la citada norma. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 18/11/2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00260/2014, quedó constancia de los siguientes: HECHOS PROBADOS Uno.- El denunciante recibió el 1 de abril de 2014 en su cuenta de correo A.A.A. un correo electrónico remitido desde la dirección ....@gepese......com. Dos.- El correo electrónico contenía información comercial referente a servicios y productos de SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS. Consta en el pie del correo un texto que informa de que se puede solicitar la baja del servicio a través de un enlace, que solicitó al suscribirse a “Promoahorro (Impacting Marketing Solutions SL” y de que el envío es realizado por un sistema automático por lo que no se solicita que no se conteste a la dirección remitente. Tres.- La dirección IP origen del correo, C.C.C. es una de las utilizadas por el servicio de marketing a través de correo electrónico ”CheetahMail” prestado por EXPERIAN ESPAÑA SL entre sus clientes. Cuatro.- El dominio chtah.com está registrado a nombre de “CheetahMail”. Cinco.- El 4 de julio de 2013 IMPACTING firmó un contrato con ZETA DIGITAL S.L, en con el objeto de que ésta realizase un campaña entre un subconjunto de sus clientes destinada a obtener su consentimiento de modo tácito para la cesión de sus datos con fines promocionales, mediante una comunicación cuya recepción por los destinatarios no acredita. ZETA DIGITAL S.L le manifiesta que el sistema utilizado “…no les da C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 ningún retorno sobre el comportamiento del usuario, por lo que no pueden acreditar si lo ha recibido o no.”. Seis.- IMPACTING dispone, en virtud del contrato de 4 de julio de 2013 de los siguientes datos del denunciante: nombre, apellidos, dirección postal y electrónica ( A.A.A.), año de nacimiento y número de teléfono. Siete.- Entre los datos facilitados por ZETA a IMPACTING, ésta manifiesta que los datos fueron facilitados a través del sitio web www.sport.es. Ocho.- No existe relación contractual entre IMPACTING y el denunciante. Nueve.- El 1 de abril de 2014 el denunciante dirigió un correo electrónico desde la cuenta ....@consulintel.... en el que manifestaba no haber autorizado los envíos publicitarios y solicitaba que se borrasen todas las direcciones del dominio “consulintel”. Ese mismo día IMPACTING contacta con EXPERIAN y solicita el bloqueo de todas las direcciones del dominio consulintel.es. TERCERO: B.B.B. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 18/11/2014 y 20/11/2014, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que los spammer han de ser multados con la máxima gravedad y que se le han producido perjuicios como destinatario. Asimismo manifiesta que ha vuelto a recibir spam de los nuevos implicados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por B.B.B., relativas a la solicitud de imposición de la sanción con la máxima gravedad al denunciado y la existencia de perjuicios causados, debe señalarse en primer lugar, que el recurrente carece de legitimación para solicitar la imposición de una sanción, dado que la ley otorga su protección como destinatario de los servicios de la sociedad de la información pero no un derecho subjetivo a que se imponga sanción a aquellos prestadores de servicio que hayan podido vulnerar los derechos que recoge la LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El análisis de la condición de denunciante como interesado en el procedimiento sancionador y ulterior recurrente en la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido analizado tanto por el Tribunal Supremo como por la Audiencia Nacional en diversas sentencias determinado que dentro del haz de facultades que otorga tal situación jurídica individualizada, no se encuentra la solicitud a la administración de la imposición de una sanción, (SAN de 27/09/2011 Fundamento de Derecho 2º), en el mismo sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 octubre 2009, determina que: (…) Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.); pero, llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela.(…) A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el presente recurso de reposición se interpone frente a una resolución de archivo en el marco de un procedimiento de apercibimiento de acuerdo con el art. 39 bis 2 de la LSSI, que en ningún caso puede llevar aparejado la imposición de sanción, sino la de medidas correctoras de la circunstancia analizada, que en cada caso se estime oportuno y que mejor corrija la situación denunciada. Finalmente, respecto del caso analizado no se aportan elementos probatorios respecto de los que se pueda deducir el acaecimiento efectivo de los hechos que aduce el recurrente en sus escritos de fechas 18/11/2014 y 20/11/2014, debiendo recordarse que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. En tal sentido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, B.B.B. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de noviembre de 2014, en el procedimiento A/00260/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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