← España

REPOSICION-A-00263-2013

1/5 Procedimiento nº.: A/00263/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00266/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00263/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00263/2013, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a D. C.C.C., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 26 de febrero de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00263/2013, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta que en fecha de 1 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que declara que en la vivienda situada en la C/ A.A.A. (Las Palmas) propiedad de D. C.C.C. (en adelante el denunciado) se han instalado dos cámaras de videovigilancia una sobre la puerta principal y otra sobre el alero de la vivienda y que ambas graban la vía pública y además una de ellas podría estar grabando la entrada de la vivienda del denunciante contigua a la del denunciado, sin que exista cartel de zona videovigilada que indique quien es el responsable del fichero. SEGUNDO: Consta que el responsable de las cámaras instaladas en la vivienda situada en la C/ A.A.A. (Las Palmas), es D. C.C.C.. TERCERO: Consta que en la vivienda de la persona denunciada hay instaladas dos cámaras de video vigilancia en la fachada. CUARTO: Consta que una de las cámaras que D. C.C.C., tiene instalada en la fachada de su vivienda se encuentra en lo alto de la fachada, y la segunda de las cámaras se encuentra situada justo encima de la puerta de acceso a la vivienda, enfocando hacia el vehículo que el denunciado tiene aparcado a la entrada de la vivienda. QUINTO: Consta que, en fecha 4 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B., mediante el que solicita que se incorpore al expediente una grabación de una de las cámaras de video vigilancia que el denunciado tiene instaladas en la vivienda, en la que se puede comprobar que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 cámara, situada en la parte más alta de la vivienda, capta el interior de la vivienda del denunciado, así como una parte de la vivienda del denunciante, un vehículo estacionado en la vía pública, y gran parte de la vía pública. SEXTO: Consta que el denunciado ha manifestado en reiteradas ocasiones que la cámara que tiene situada encima de la puerta de acceso a la vivienda tiene como finalidad la seguridad del vehículo de su propiedad que se encuentra estacionado en la vía pública, captando por ello imágenes desproporcionadas de la vía pública. SEPTIMO: Consta que en la vivienda constan instalados los carteles, mediante los que se pretende informar de la presencia de las cámaras, en los que parece constar quien es el responsable de las cámaras y por tanto la persona ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. OCTAVO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción no consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. TERCERO: D. C.C.C. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 20 de marzo de 2014, en esta Agencia Española de Protección de Datos, escrito que ha sido calificado como recurso de reposición de conformidad con el art. 110.2 de la Ley 30/1992, fundamentándolo, básicamente, en: • Tras haber recibido la resolución del apercibimiento, remite fotografías con las imágenes que captan las cámaras tras haber sido reorientadas, en las que se puede comprobar que ya no captan imágenes de la vivienda contigua, pero si siguen captando imágenes de la vía pública. • Pone de manifiesto que la resolución recoge que las imágenes aportadas por el denunciante están en el Juzgado de Instrucción a la espera de juicio, y que si se encuentran en poder del denunciante, es porque ya han sido admitidas como prueba. En consecuencia han solicitado al Juzgado que certifique que dichas imágenes han sido admitidas como prueba. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por D. C.C.C., es necesario poner de manifiesto, en primer lugar, que de las imágenes aportadas en el escrito se deduce que las cámaras aun captan imágenes desproporcionadas de la vía pública. En dichas fotografías puede observarse, en la denominada cámara 1, a los vehículos estacionados en la vía pública, considerándose dicha captación como desproporcionada, y en la denominada cámara 2 se observa a los vehículos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 estacionados, así como la calzada, considerándose también dicha captación como desproporcionada, que no entra dentro del supuesto del art. 4.3 de la Instrucción 1/2006, el cual establece:

  1. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Como ya se señalaba en la Resolución ahora recurrida para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso, y a pesar de la reorientación que ha realizado el denunciado de las dos cámaras, siguen captando imágenes de la vía púbica, y no un espacio privado en el que se capta mínimamente un espacio público, por tanto, esta alegación no puede ser tenida en cuenta, y por ello, se requiere al denunciado para que, en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito, proceda a enviar a esta Agencia las fotografías que acrediten que ha procedido a reorientar las cámaras de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública, para cuya comprobación ya se abrió el expediente de investigación E/00977/
  2. A su vez, se recuerda que si opta por mantener las cámaras de conformidad con lo establecido en el requerimiento, deberá inscribir el fichero, con la denominación de video vigilancia en el Registro General de Protección de Datos. En segundo lugar, el denunciado manifestaba que las imágenes aportadas por el denunciante están en el Juzgado de Instrucción a la espera de juicio, y que si se encuentran en poder del denunciante, es porque ya han sido admitidas como prueba, y que había solicitado al Juzgado que certifique que dichas imágenes han sido admitidas como prueba. Con relación a esta cuestión, tal y como se señalaba en la Resolución de apercibimiento, el artículo 24 de la Constitución, referido al derecho a la tutela judicial efectiva, ampara el tratamiento de datos realizado sin consentimiento del afectado, si dicho tratamiento fuera necesario como medio de prueba para la defensa,. En estos casos, va a ser el juez que conoce del asunto, el encargado de admitir o no dicha prueba. En este sentido, hay que señalar que constituye doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en su Sentencia de 6 de abril de 1994, que: "El derecho a utilizar la prueba pertinente pertenece a todas las partes, acusadoras y acusadas, porque forma parte esencial del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Esta prueba no sería utilizable cuando, por razón de su origen y desarrollo, fuera nula de pleno derecho y lo será, sin duda, cuando atentara a algún derecho fundamental o introdujera una situación de indefensión, lo que no ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 acontecido en este caso, por lo que debe dar lugar a la desestimación del motivo..." "... Es legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación...". A la vista de tales circunstancias, el legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. A este respecto, el Tribunal Constitucional viene señalando que cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Así para que una grabación se considere proporcional, en estos casos, deberá ser idónea para la finalidad pretendida (verificar la existencia de irregularidades de las que existían indicios) necesaria (ha de servir como medio de prueba de las irregularidades) y equilibrada (ha de tener una duración temporal limitada a la estricta captación de imágenes puntuales relacionadas con los hechos que serán objeto de denuncia). Por otro lado, como ya se señaló en la Resolución de apercibimiento, el artículo 11 de la LOPD, establece como norma general que para ceder los datos de carácter personal a un tercero debe contarse con el consentimiento previo del interesado. No obstante, el párrafo 2 del mismo artículo señala una lista de excepciones, en cuyo apartado 2.d) señala: “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas…”. En la Resolución ahora recurrida, se ponía de manifiesto que las grabaciones efectuadas tenían como finalidad demostrar actos de vandalismo, pero no acredita que hayan sido presentadas como prueba en un procedimiento judicial y que además hayan sido admitidas por el Juez correspondiente. No obstante, también se señalaba que estas grabaciones solo pueden efectuarse teniendo como finalidad la posible presentación en un juicio, y una vez efectuadas, deben finalizarse, en la medida en que se trata de cámaras que efectúan un tratamiento desproporcionado, al estar captando y grabando imágenes que se encuentran fuera de la esfera privada del denunciado, y por tanto, suponen una vulneración del art. 6 LOPD. En este caso concreto, las cámaras han podido efectuar grabaciones para poder ser presentadas como prueba, pero una vez recogidas dichas pruebas siguen captando y grabando imágenes desproporcionadas, no resultando ello conforme a la doctrina señalada anteriormente, que permite la recogida de imágenes sin el consentimiento de los interesados para recoger pruebas necesarias, pero una vez recopiladas debe cesar en dicha actitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por tanto, tal y como se señalaba en la Resolución, y a pesar de que no constaba que dichas imágenes hayan sido admitidas como prueba por un órgano jurisdiccional, dichas grabaciones no han cesado en el momento de constituirse la prueba que ha sido presentada ante un Juzgado, sino que aún se siguen produciendo, y es por ello, que ha procedido el apercibimiento, en la medida en que se ha constatado que, una vez constituida la prueba necesaria para determinar el origen de los daños que ha venido sufriendo el denunciado, las cámaras han seguido captando y grabando imágenes desproporcionadas. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, D. C.C.C. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de febrero de 2014, en el procedimiento A/00263/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.