← España

REPOSICION-A-00264-2015

1/5 Procedimiento nº.: A/00264/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00978/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00264/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00264/2015, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO de la denuncia presentada al no quedar acreditada infracción alguna en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos, cumpliendo el sistema de video-vigilancia instalado con la legalidad vigente. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 09/11/2015, según consta acreditado con el preceptivo acuse de recibo emitido por el Servicio Oficial de correos como fedatario público, que acredita la fecha de entrega a la parte recurrente en el domicilio fijado a efectos de notificaciones administrativas. SEGUNDO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 11 de diciembre de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Que por parte de Doña B.B.B. se han aportado una serie de pruebas en el expediente, de las cuales no se ha dado traslado a esta parte, por las que por parte de la Directora de la AEPD ha quedado acreditado que la cámara de video-vigilancia cumple con la normativa vigente en materia de protección de datos, mostrando en este sentido una total disconformidad. Que como a esta Agencia ya le consta por parte de la denunciada y después de haber recibido el apercibimiento de la AEPD, se le hizo llegar a mi hermana, que no a mi, a pesar de conocer mi dirección, un DVD con el que pretendía demostrar que se había corregido el enfoque de la cámara “tapado” con una especie de celo la misma en cuanto pudiera grabar o visionar mi propiedad… ….si bien desde la ventana de mi habitación se puede divisar la cámara por lo que entiendo que en modo alguno se cumple con la normativa de protección de datos puesto que se siguen captando imágenes de mi propiedad (…) Desconozco el resto de documentación aportada a esta Agencia que no se me ha dado traslado de la misma para que pueda verificar el efectivo cumplimiento de la normativa. Por ello con los datos y pruebas con los que cuento no puedo más que poner de manifiesto que por la parte denunciada se está incurriendo claramente en una infracción del art. 6.1 LOPD, debiendo ser sancionada de acuerdo con lo establecido en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 la normativa de aplicación (….). Por todo ello solicito que se tenga por presentado el escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso potestativo de reposición contra la Resolución de fecha 9 de noviembre de 2015 (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en esta Agencia 11/12/2015 presentado por Doña A.A.A. calificado como recurso de reposición. Antes de entrar en el fondo del asunto conviene entrar a valorar la fecha de presentación del mismo en esta Agencia y la “extemporaneidad” del mismo. El art. 116 Ley 30/92, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) dispone que: “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo”. El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. A mayor abundamiento, el art. 48.2 de la LRJPAC es claro al establecer lo siguiente:”Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de fecha 03 de noviembre del año 2015, fue notificada a la parte recurrente en fecha 09 de noviembre de 2015, y el recurso de reposición interpuesto por la denunciante tuvo entrada efectiva en esta Agencia en fecha 11 de diciembre del año

  1. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 10 de noviembre, y ha de concluir el día 9 de diciembre del año 2015 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. Por consiguiente, el último día para presentar el recurso para la parte recurrente era el día 09/12/
  2. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. A ello debe aplicarse lo previsto en el citado artículo 48.2 de la LRJPAC. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. III En el mismo sentido, la STS de 19 de julio de 2010, recopila en su FD 2º la doctrina de la Sala sobre este tema en los siguientes términos: «En efecto, en el presente caso que enjuiciamos, aparte de que no fue objeto en la instancia la aplicación o inaplicación al caso de lo previsto por el art. 135.1 de la LEC, lo que ya de por sí justificaría la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se aprecia que la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de objeto la interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el art. 48 del referido Cuerpo legal, máxime cuando la interposición del recurso tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos, pues mientras que la sentencia recurrida tiene por objeto el cómputo de plazos en vía administrativa, las sentencias de contraste -el Auto de 8 de mayo de 2003 no puede tenerse en consideración, de conformidad con lo dispuesto por el art. 97.2 de la LRJCA, que sólo contempla a las sentencias firmes- se refieren al cómputo de los plazos procesales. En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con este razonamiento: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...]. Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2006 (Rec 6767/2003) donde decimos: "...acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003), que expone cual es la finalidad de la reforma del art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el art. 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el art. 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]». Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el art. 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del art. 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 expuestos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Emma contra la Sentencia de 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 39/08, y que aplica esa doctrina del Tribunal Supremo». Por tanto, la presentación del recurso de reposición en fecha 11/12/2015 supera el plazo de interposición establecido legalmente en base a los argumentos expuestos, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de noviembre de 2015, en el procedimiento A/00264/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.