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REPOSICION-A-00265-2015

1/6 Procedimiento nº: A/00265/2015 Recurso de Reposición Nº RR/00184/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. (en adelante el recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00265/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00265/2015, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de las actuaciones en relación a D. C.C.C., por haber acreditado la subsanación de la infracción al artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), al haber introducido máscaras de privacidad en la imagen captada por las cámaras 1 y 2 de su sistema de videovigilancia para que no se visualizara espacio de terceros. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 9 de febrero de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente A/00265/2015, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: Con fecha de 29 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en el A.A.A.) y cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). En la denuncia se pone de manifiesto que el denunciado ha instalado un sistema de videovigilancia con cámaras exteriores orientadas hacia la entrada de su vivienda y otras propiedades. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 23 de marzo y el 8 de junio de 2015, por la Inspección de Datos de la Agencia, se procedió a solicitar información al titular de la vivienda mediante escritos que han sido devueltos por el Servicio de Correos anotando como motivo de la devolución “ausente reparto”. Con fecha 26 de agosto de 2015 se realiza una visita de inspección en la vivienda denunciada y tras reiteradas llamadas a la puerta no se ha podido contactar con ninguna persona. La vivienda se encontraba con puerta y ventanas cerradas y persianas bajadas. Los subinspectores actuantes comprobaron que en la parte superior de la fachada delantera de la vivienda había instaladas dos cámaras de video, una en cada extremo de la fachada y orientadas hacia el exterior. Una vecina de la vivienda próxima ha facilitado a los inspectores el número de teléfono de contacto del titular de la vivienda. Los inspectores han mantenido una conversación telefónica con dicha persona identificada como D. C.C.C. que manifestó no encontrarse en la localidad y se comprometió a remitir a la Agencia Española de Protección de Datos un reportaje fotográfico de las imágenes que captan las cámaras y la documentación acreditativa de la titularidad de la propiedad que captan las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Con fecha 8 de septiembre de 2015 tiene entrada un escrito de D. C.C.C. en el que pone de manifiesto lo siguiente:  La instalación del sistema de videovigilancia se realizó por la empresa IMAVE SEGURIDAD S.L CIF ******, inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del País Vasco con el número E-

  1.  Con el sistema de videovigilancia se realiza un tratamiento de datos doméstico, sólo accede a las imágenes el responsable del sistema. La finalidad que se persigue con las cámaras es la de procurar la seguridad del inmueble y las personas que lo habitan ya que el caserío se encuentra bastante apartado en una zona poco habitada y se utiliza como segunda residencia en vacaciones y fines de semana. En la zona se han producido algunos hechos vandálicos y sustracciones de objetos en viviendas.  El sistema de videovigilancia consta de cinco cámaras que graban imágenes del exterior de la vivienda. Las cámaras graban 24 horas al día, y la grabación se acumula en un disco duro que se encuentra en el inmueble. Se puede acceder a las imágenes a través de un ordenador personal y el teléfono móvil de del denunciado (lo que le permite ver en tiempo real las imágenes del caserío) mediante clave de usuario y contraseña.  Aportan fotografía del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y del responsable ante el que ejercer los derechos reconocidos en la LOPD, dicho cartel se ubica en la verja junto a la puerta de entrada a la vivienda.  Se ha comprobado que el responsable tiene fichero inscrito de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, en el que aparece él como responsable y cuya finalidad declarada es la videovigilancia de las instalaciones.  Aporta plano de la ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de la zona de captación de tres de las cámaras del sistema, pues las cámaras 3 y 4 según el denunciado sólo captan espacio privado y por eso no remite imágenes de su zona de captación.  La cámara número uno se encuentra instalada en la fachada del edificio, y se orienta hacia la valla exterior de acceso. El denunciado hace una pequeña descripción de lo que se incluye en la zona de captación de esta cámara para una mejor comprensión, así la zona que constituye su propiedad privada abarca hasta una raya en el suelo que se puede apreciar varios metros más allá de la valla exterior. También incluye una zona lateral tras la valla que es zona de paso, apreciándose un pequeño gallinero propiedad de los vecinos que para acceder a este gallinero tienen que pasar por un terreno que es propiedad privada del responsable del sistema, en concreto deben utilizar el pasillo que se encuentra en la zona izquierda de la imagen, por fuera de la valla lateral. Se trata de un espacio de unos siete metros que el denunciado manifiesta que es de su propiedad.  La cámara número 2 abarca la zona de acceso a la vivienda, en el campo de visión se aprecia el edificio donde viven los vecinos al que acceden a través de un terreno que es propiedad privada del denunciado. Manifiesta que no hay ninguna servidumbre de uso o paso constituida a favor de ningún vecino, sino que se les permite el paso hacia sus propiedades a través de la propiedad del denunciado.  Las cámaras 3 y 4 tal y como ya se ha indicado sólo captan espacios privados y por tanto no se aportan imágenes de su zona de captación.  La cámara 5 está orientada hacia la parte trasera de la vivienda que es propiedad privada.  EL sistema de grabación está configurado para almacenar las imágenes durante 15 días.  El sistema no está conectado a central receptora de alarmas. TERCERO: Con fecha 14 de octubre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 a D. C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD. CUARTO: En fecha 23 de octubre de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 17 de noviembre de 2015, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de D. C.C.C., en el que pone de manifiesto lo siguiente: - - - - - Se invoca la Sentencia de la Audiencia Nacional 5832/2013 de 26 de diciembre en la que en relación con la captación de imágenes de los accesos peatonales a un centro comercial, resuelve en contra de lo estimado por esta Agencia entendiendo que las cámaras son un medio adecuado, pertinente y no excesivo respecto a la finalidad de vigilancia a efectos de seguridad para la que se obtienen las imágenes. A lo anterior se añade que el centro comercial se encuentra aislado de cualquier población por lo que la afluencia de gente debía ser escasa y las imágenes sólo se visualizaban por un empleado de seguridad autorizado. Se alude también a la sentencia de 11 de diciembre de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recaída en el asunto C-212/13 Sr. Rynes vs Agencia Checa de protección de datos. En la misma se trata la instalación y utilización de una cámara fija situada bajo los aleros del tejado de una vivienda familiar que al no poderse girar captaba imágenes de la vivienda y de la vía pública. Únicamente el responsable del sistema accedía a las imágenes. Se justifica la instalación por la protección de los bienes, la salud y la vida del responsable de las cámaras y su familia. Se eleva una cuestión prejudicial al TJUE en relación con la excepción del uso doméstico en el tratamiento de datos personales. El Tribunal entiende que debe realizarse una interpretación en sentido estricto excluyéndose de la aplicación de esta excepción la captación/grabación de imágenes de la vía pública. Esta Sentencia también tiene en cuenta el interés legítimo del responsable en la protección de su familia, de sus bienes y de su persona. Aduce el denunciado que la Agencia viene aplicando el criterio restrictivo pero con la salvedad que se hace en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 “ las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas…” El denunciado realiza un análisis de la adecuación de su sistema de videovigilancia a su finalidad, alegando que el caserío donde está instalado el sistema se encuentra en una zona aislada alejada de núcleos de población donde se han producido algunos hechos vandálicos. Además este caserío no es la residencia habitual de sus propietarios sino que se utiliza los fines de semana y en las vacaciones. Además el acceso a las imágenes solo se realiza por el responsable del sistema a través de contraseña y usuario. Respecto a la legitimidad para el tratamiento de las imágenes el denunciado afirma que la zona de captación de las cámaras es íntegramente de su propiedad salvo la cámara 1 que capta una pequeña zona propiedad de un vecino (gallinero) a la que se accede a través de un espacio propiedad del denunciado. Lo mismo ocurre con la cámara 2 que capta parte de un edificio propiedad de un vecino al que se accede por un espacio propiedad del denunciado. Entiende por tanto el denunciado que estos vecinos han prestado su consentimiento tácito al utilizar su propiedad para acceder al edificio y al gallinero. Se informa a través de los carteles de la existencia de una zona videovigilada. El denunciado manifiesta que el día 9 de noviembre procedió a corregir la orientación de la cámara 2 y así lo acredita por medio de una imagen de la nueva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - - zona de captación. En relación con la proporcionalidad, afirma que no hay otro medio menos restrictivo para poder proteger sus bienes y su integridad física y la de su familia que la instalación de las cámaras en el lugar donde se encuentran, ya que un cambio de ubicación de las mismas no cumpliría con el objetivo de protección incluso cuando esto suponga la captación de una franja mínima ajena por cuanto la grabación de esta franja está vinculada a vigilar el acceso a su propiedad. Por último afirma que se cumplen el resto de los requisitos establecidos en la LOPD en relación con el tratamiento de imágenes captadas a través de cámaras o videocámaras. Aporta dos imágenes de la zona de captación de la cámara 1 en blanco y negro que no son esclarecedoras debido a su mala calidad. SEXTO: El denunciante remite e esta Agencia el 23 de noviembre de 2015 un escrito en el que manifiesta lo siguiente: - Ha recibido el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento firmado por la Directora de esta Agencia el 14 de octubre de 2015 y no se han tomado medidas sancionadoras ni de apercibimiento desde que los hechos fueron denunciados en octubre de 2014 por lo que en la actualidad las cámaras continúan grabando la entrada de su vivienda y otras propiedades tal y como se recoge en el propio acuerdo, por ello solicita la retirada de estas cámaras. SÉPTIMO: D. C.C.C. ha remitido a esta Agencia escrito registrado el 7 de enero de 2016 en el que informa que ha incluido máscaras de privacidad en la imagen recogida en el monitor por la cámara 1 (que enmascara la edificación propiedad de un vecino) y en la recogida por la cámara 2 (que enmascara el gallinero del vecino) y así lo acredita aportando dichas imágenes.” TERCERO: En fecha 10 de marzo de 2015, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición interpuesto por el recurrente, fundamentándolo en la zona de captación de la cámara 5 del sistema de videovigilancia denunciado. El recurrente alega que en el escrito remitido por D. C.C.C. (en adelante el denunciado) el 8 de septiembre de 2015 a esta Agencia en contestación a la solicitud de información relativa a su sistema de videovigilancia, manifestaba que la cámara 5 de su sistema estaba orientada hacia la parte trasera de la vivienda pero no aportaba imágenes ni grabaciones de la citada cámara. Según el recurrente la resolución recurrida lesiona su derecho a la protección de datos de carácter personal y es un acto nulo de pleno derecho porque su contenido es imposible. El recurrente alega que el denunciado manifestaba que la cámara 5 está orientada hacia la parte trasera que es propiedad privada, pero en la resolución no se hacía ninguna otra referencia a la grabación de imágenes realizada con esta cámara, no se da traslado a esta parte ni se demuestra que desde esa cámara no se está grabando la parte trasera de su casa porque aunque la cámara está en la propiedad del denunciado, según el recurrente, está dirigida hacia la parte trasera de su casa. Dice el recurrente que en la R/00107/2016 se señala que “la cámara 5 está orientada hacia la parte trasera de la vivienda que es propiedad privada.” Afirma el recurrente que efectivamente está orientada hacia la parte trasera de su vivienda que es su propiedad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 privada. La Agencia no analiza este motivo porque entiende que la cámara está en una propiedad privada, esto no es ajustado a derecho pues esta cámara se dirige hacia la propiedad privada del recurrente no del denunciado. Para acreditar esta circunstancia el recurrente aporta un plano elaborado por el Ayuntamiento en el que se delimitan las tres zonas del caserío. También aporta copia de las escrituras en las que se recoge “XXXXXXXX” Aporta por último varias fotografías, de la cámara, y de la zona que según el recurrente capta la cámara y que es de su propiedad en la que se aprecia la parte trasera de su vivienda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente trae a colación en sede de recurso motivos que pudieron alegarse durante la tramitación del procedimiento A/00265/2015 pues en el Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento anterior a la Resolución R/00107/2016, en su hecho segundo se señalaba que “la cámara 5 está orientada hacia la parte trasera de la vivienda que propiedad privada”. Evidentemente con propiedad privada nos referimos a la propiedad privada del denunciado y responsable del sistema, pues si del análisis de la documentación remitida por el denunciado se hubiera desprendido que la cámara captaba propiedades ajenas esta cámara hubiera sido objeto de la fundamentación jurídica tal y como ha ocurrido con las cámara 1 y 2 del sistema que captaban espacios ajenos al denunciado. El recurrente parte de un error al afirmar que el denunciado en su escrito de 8 de septiembre de 2015, no había aportado ni imágenes ni grabaciones de la cámara
  2. El denunciado sí que aportó una imagen de la zona de captación de esa cámara. Aporta ahora el denunciante un plano del Ayuntamiento donde se encuentra el caserío en el que señala la colocación de la cámara 5 y las escrituras para acreditar que el terreno hacia el que se dirige la cámara es de su propiedad. Hay que señalar que ambos documentos no acreditan suficientemente lo que afirma el recurrente, que la cámara está grabando su propiedad. Pueden acreditar que determinado terreno es suyo pero no que la cámara está captando ese terreno. Por el contrario del análisis de las fotografías que remite de la zona que según él está captando la cámara en la que se ve la parte trasera de su vivienda y de la imagen de la zona de captación real de esta cámara remitida por el denunciado, se advierte que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 vivienda que aparece en la zona de captación de esta cámara 5 no coincide con la vivienda del recurrente, es una construcción con diferente estructura por lo que no puede tenerse en cuenta el motivo alegado por el recurrente para la impugnación de la resolución R/00107/
  3. III Por todo lo anterior, dado que, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha presentado argumentos jurídicos válidos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de febrero de 2016, en el procedimiento A/00265/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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