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REPOSICION-A-00267-2016

1/3 Procedimiento nº: A/00267/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00293/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento, A/00267/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de enero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00267/2016, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a D. B.B.B., por la vulneración de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracciones tipificadas respectivamente como grave y leve en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.2.
  2. c)de la LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 30 de enero de 2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00267/2016, quedó constancia de los siguientes: “PRIMERO: En la calle A.A.A. hay instalada una cámara exterior orientada hacia la parte de afuera de su propiedad. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia es D. B.B.B.. TERCERO: En el reportaje fotográfico que acompaña a la denuncia se observa que la cámara se encuentra situada a la altura de una primera planta en la vivienda del denunciado y que se orienta hacia el exterior de la misma, es decir, la vía pública o elementos comunes de la comunidad de propietarios en la que se encuentra la vivienda del denunciado. Asimismo en las fotografías se verifica que no hay expuesto ningún distintivo o cartel que avise de la existencia de un zona videovigilada y que identifique al responsable del sistema de videovigilancia. CUARTO: A día de hoy no hay constancia de que el denunciado haya hecho alegaciones durante el trámite de audiencia previa o haya retirado o reubicado la cámara objeto de la denuncia.” TERCERO: D. B.B.B. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 16 de marzo de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, en una serie de razones y argumentos que no expuso en el momento procedimental oportuno durante el trámite de audiencia previa, en el que no hizo alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 124.1 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18 de enero de 2017, fue notificada al recurrente en fecha 30 de enero de 2017, y el recurso de reposición fue presentado en Correos de Sevilla en fecha 16 de marzo de 2017. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP, que establece: “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.” En virtud de este artículo, el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 31 de enero de 2017, y ha de concluir el 28 de febrero de 2017 al no haber día equivalente en el mes de vencimiento del plazo para la interposición de recurso de reposición. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 16 de marzo de 2017 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de enero de 2017, en el procedimiento A/00267/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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