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REPOSICION-A-00276-2016

1/5 Procedimiento nº.: A/00276/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00646/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00276/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00276/2016, en virtud de la cual se acordaba “Apercibir a B.B.B. por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD)”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 6 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada a ambas partes en tiempo y forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00276/2016, quedó constancia de los siguientes: Primero. En fecha 14/06/16 se recibe en esta Agencia denuncia remitida por la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior) por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “En ella se relatan los problemas que tiene con los vecinos de la vivienda anexa, concretamente con la vivienda nº **, los cuales han llegado incluso a colocar un sistema de video-vigilancia enfocando hacia su propiedad” (folio nº 2). “…sospecho que el control de las entradas y salidas de mi domicilio lo realizan a través de una cámara de video instalada aparentemente para vigilancia de su casa, si bien pudiera abarcar la mía” (folio nº 5). Se adjunta material probatorio (fotografías nº 1 y 2) en dónde se constata la existencia de una cámara instalada en la propiedad colindante, sin que se puede precisar su orientación. Segundo. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 19/08/2016 con entrada en esta AEPD-26/08/16—se procede a reconocer “haber cometido las infracciones respecto a dicha LOPD apreciadas en el referido expediente” fruto de su confianza en la empresa instaladora del sistema: Vulcano Seguridad. Tercero. Examinadas las pruebas aportadas (material fotográfico) las cámaras nº 2 y 3 captan espacio público (acera y carretera pública adyacente) de manera desproporcionada, al estar orientadas hacia una zona de rejas sin recubrimiento alguno C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 en el caso de la cámara nº 2 y por estar mal orientadas en el caso de la cámara nº 3. Cuarto. No se ha procedido a realizar alegación alguna en lo relativo a la grabación de las imágenes por el sistema instalado, ni se ha aportado en su caso documento sobre la inscripción del fichero en el Registro General de la AEPD. Quinto. No consta que se haya colocado en zona visible el preceptivo cartel que indique que se trata de una zona video-vigilada (indicando el responsable del fichero), así como no se ha aportado el formulario que debe disponer en su caso a disposición de cualquier afectado que manifieste ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD. TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 21 de septiembre de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Falta de fundamentación, a la hora de justificar la no apertura de procedimiento sancionador, así como establece el artículo 45 apartado 6º de la LOPD (…) pues bien en el presente caso no ha justificado los motivos excepcionales que lo llevan a no acordar la apertura del procedimiento sancionador, máxime si tenemos en cuenta que el arrepentimiento no ha sido ni mucho menos espontáneo (…). Por otra parte no se ha tenido en cuenta el grado de intencionalidad con el que ha actuado la infractora, que a pesar de reconocer los hechos que se le imputan y no realizar alegación alguna en lo relativo a la grabación de las imágenes por el sistema instalado, lo que indudablemente supone un reconocimiento implícito del hecho, no ha aportado documento alguno relativo a la inscripción del fichero en el Registro General de la AEPD (…). La infractora es una persona instruida, con estudios universitarios (precisamente en Derecho), según múltiples manifestaciones realizadas por ella misma, incluso por escrito, haciendo con frecuencia ostentación de sus conocimientos sobre las leyes. Es conocido que la denunciada disponía de una dependencia en su domicilio habilitada con ordenador y monitores de tv para realizar un seguimiento de las personas al alcance de sus cámaras. La permanencia de la cámara en la ubicación actual equivale, si se me permite el símil, a permitir a un delincuente que mantenga una escopeta apuntándome, con el argumento que no tiene balas. Reconozco que gran parte de lo expuesto no es competencia de la AEPD, pero estimo que su desconocimiento ha dado lugar a una Resolución a mi parecer no lo suficientemente justa, al considerar a la denunciada una víctima de la ignorancia y complejidad de la legislación, cuando en realidad las únicas víctimas somos mi esposa y yo (…). FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como recurso de reposición (art. 116 Ley 30/92, 26 de noviembre) con fecha de entrada en esta AEPD 23/09/2016. Cabe indicar que la denuncia inicial presentada por el recurrente fue objeto de tramitación en el marco del procedimiento A/00276/2016 finalizando el mismo con Resolución de la Directora de la AEPD de fecha 05/09/2016 en la que se acordó “APERCIBIR a Doña B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3

  1. b)de la citada Ley Orgánica”. Por consiguiente, como primera cuestión a tener en cuenta hay que precisar que no ha transcurrido el plazo de un mes otorgado a la denunciada para el cumplimiento de las medidas concretas requeridas por esta AEPD. De manera que ello implica que se ha desestimar la petición del recurrente relativa a que la denunciada “no ha aportado documento alguno relativo a la inscripción del fichero en el Registro General de la AEPD”, al estar todavía en plazo legal de cumplimiento de las medidas requeridas. Como cuestión esencial, argumenta el recurrente la carente falta de motivación de la Resolución de fecha 05/09/2016, al no estar de acuerdo con la aplicación del artículo 45 apartado 6º de la LOPD. El artículo 45 apartado 6º de la LOPD (LO 15/99) establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. En el caso denunciado ante esta Agencia, la denunciada procedió a reconocer “haber cometido las infracciones”, si bien “han sido producto de mi confianza en la empresa instaladora de la video-cámara”, siendo unos hechos tipificados como infracción grave (art. 44.3
  4. b)LOPD) al afectar al tratamiento sin consentimiento de la imagen (
  5. es)como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 dato personal y teniendo en cuenta que la denunciada no había sido sancionada con anterioridad por esta Agencia. Por consiguiente, estamos en el caso descrito por el Legislador, motivo por el que se procedió (al igual que en otros caso similares) a declarar la comisión de la infracción, al vulnerar el contenido del artículo 6 LOPD, apercibiendo a la denunciada a que cumpla en el plazo marcado legalmente con las amplias medidas requeridas para que el sistema instalado se ajuste a la legalidad vigente. Se ha de resaltar que el pronunciamiento de la correspondiente Autoridad sobré cuáles han de ser las concretas medidas correctoras de la legalidad infringida y las demás circunstancias sustantivas y temporales con que se han de llevar a cabo forman parte inseparable de la resolución sancionadora de apercibimiento. De manera que se procedió, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, a concretar los motivos por los que se acordó no iniciar procedimiento sancionador, recordando inclusive en la resolución hoy recurrida a la denunciada el contenido del artículo 6 apartado 1º del CC “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento“, por lo que se ha de desestimar también este punto concreto del escrito de la parte recurrente. Por último, incide el recurrente en que por parte de esta Agencia se “requiera a la denunciada a entregar a la autoridad competente los dispositivos de almacenamiento de imagen”. A lo anterior cabe indicar que a día de la fecha no se ha realizado pronunciamiento alguno a esta Agencia sobre si el sistema instalado está dotado de capacidad de grabación, recordando que las imágenes en su caso grabadas de presuntas actividades ilícitas del recurrente pueden ser puestas a disposición de la autoridad judicial competente, siendo éste el que procederá en su caso a valorar libremente las mismas. La realización de actividades, aunque no pudieran ser consideradas como ilícitos penales, pero si conductas contrarias a las ordenanzas municipales o a la legislación civil o al simple civismo, puede legitimar excepcionalmente la utilización del sistema de cámaras de video-vigilancia para obtener imágenes de los hechos que se estén produciendo, en orden a su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (actuando como Denuncia) o del Juez de Instrucción más próximo al lugar de comisión de los hechos. En relación con las manifestaciones efectuadas por Don A.A.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en la Resolución recurrida. Por último, esta Agencia no es el órgano competente para analizar la problemática esencial entre las partes, relacionada con cuestiones civiles, limitándose exclusivamente a velar por el cumplimiento de la legislación de protección de datos, no procediendo a mediar en temas de “rencillas vecinales”, que deberán dirimir en su caso en las instancias competentes para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de septiembre de 2016, en el procedimiento A/00276/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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