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REPOSICION-A-00276-2017

1/3 Procedimiento nº: A/00276/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00058/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00276/2017, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 15/12/17, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00276/2017, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a D. A.A.A., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 3/1/18 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00276/2017, quedó constancia de los siguientes: <<<<< HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 14 de julio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña B.B.B., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de videovigilancia cuyo titular es Don A.A.A., instalada en (C/...1). En concreto se denuncia la instalación de una cámara de vídeo en la zona común del portal, pudiendo ésta grabar imágenes del patio y de zona de paso de los vecinos, sin autorización de la Comunidad de propietarios mediante Junta de vecinos. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la instalación de una cámara de videovigilancia situada encima de la ventana de la vivienda denunciada con enfoque a zonas comunes de la comunidad de vecinos, sin que a fecha de hoy conste autorización mediante Acta de la Junta de propietarios por parte de la comunidad. SEGUNDO: Consta que la persona responsable de la cámara de videovigilancia ubicada en la vivienda sita en (C/...1), es A.A.A.. TERCERO: Consta que en la vivienda a la que se refiere la denuncia se encuentra instalada una cámara que se encuentran captando imágenes de zonas comunes de la Comunidad de propietarios sin autorización. CUARTO: Consta que la cámara instalada en la ventana del inmueble, debido a sus características, a su ubicación y a su orientación, puede captar imágenes desproporcionadas de zonas comunes de la Comunidad de propietarios, sin autorización. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 QUINTO: Consta que el 18 de septiembre de 2017 (y, en segundo término, el 19 de septiembre de 2017), se intentó la notificación del acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, al domicilio del denunciado. Ante el resultado negativo de dicho intento se procedió, en fecha 6 de octubre de 2017, al envió al Tablón Edictal Único del citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, circunstancia que se produjo el día 10 de octubre de 2017, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo, acabando el mismo sin que por parte de éste se presentara escrito alguno. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta que por la parte denunciada se haya presentado ninguna alegación. >>>>> TERCERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 18 de enero de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que se trata de una cámara falsa y que por lo tanto no realiza ningún tratamiento de datos de carácter personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el caso que nos ocupa, el procedimiento de Apercibimiento que se apertura contra D. A.A.A., estuvo motivado por una denuncia presentada en esta Agencia, en base a la cual se presumía que en el inmueble sito en (C/...1), se había instalado una cámara de videovigilancia, sin la preceptiva autorización de la Comunidad de Propietarios, -expresada en acta, tal como obliga la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal-, y siendo el responsable de la instalación la persona denunciada. En consecuencia se resolvió finalizar el procedimiento de apercibimiento (A/276/17), con el requerimiento a D. A.A.A., para que cumpla el art. 6 de la LOPD, y en concreto que retire la cámara instalada o la reoriente, de tal manera que no se capte imágenes desproporcionadas de zonas comunes de la Comunidad de propietarios, sin autorización. No obstante lo anterior, en sus alegaciones contenidas en el recurso presentado, y de la documentación que se anexa, se deduce que el dispositivo instalado lo forma una cámara falsa, sin posibilidad de grabación y de tratamiento de datos de carácter personal. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo; en consecuencia, al haberse acreditado que la cámara denunciada no es apta para grabar o captar imágenes o sonido, debe estimarse el recurso interpuesto, revocando la resolución de apercibimiento, y dejándola sin efecto, y resolviendo las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al reclamante, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15/12/17, en el procedimiento A/00276/2017, indicando que queda sin efecto el Apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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