1/4 Procedimiento nº: A/00285/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00810/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, A/00285/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00285/2016, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a D. A.A.A., por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 25 de octubre de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento A/00285/2016, quedó constancia de los siguientes: <<HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 07/06/16 se recibe en esta AEPD escrito de Doña B.B.B. por medio del cual pone en conocimiento “la instalación de una cámara de video-vigilancia en la nave propiedad del denunciado” considerando que la misma no se ajusta a la legalidad vigente, pudiendo estar invadiendo la privacidad de los miembros de su unidad familiar. Adjunta prueba documental (fotografías nº 4, 5 y 6) que acreditan la existencia de una cámara instalada en la parte superior de una ventana, en concreto en el tejado, sin que la misma esté direccionada hacia la ventana propiedad del denunciado. Segundo. En fecha 06/10/16 se recibe en esta AEPD Atestado emitido por la Policía Local (Alcaudete-Jaén) comunicando lo siguiente: “En el exterior de la vivienda y en el lateral derecho situado sobre la cochera de su propiedad…se encuentra instalada una cámara de seguridad que enfoca sobre el tejado de la cochera adosada a la vivienda y que también es de su propiedad”. “En el lugar no se aprecia la existencia del cartel anunciador de la existencia de video-vigilancia conforme a la Legislación vigente. Se realiza reportaje fotográfico”. Tercero. Consta acreditado que la cámara de video-vigilancia está orientada sin causa justificada hacia zonas de terceros y/o vía pública cercana, sin que se haya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 argumentado acerca del motivo (s) de la instalación de la misma en la propiedad del denunciado. Cuarto. Consta acreditado que no se dispone del preceptivo cartel informativo que indique que se trata de una zona video-vigilada en zona visible informando a cualquier tercero que transite por la zona.>> TERCERO: D. A.A.A. (en los sucesivo el recurrente), ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 22 de noviembre de 2016 y fecha de entrada en esta Agencia el 24 de noviembre de 2016, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en : - - - Que no es cierto que en (C/...1), ni hay ni ha habido instalada cámara de videovigilancia. Que sorprendido por el informe emitido por la Policía Local de Alcaudete solicitó nuevo informe a dicha Policía Local, cuya fotocopia se adjunta. En dicho nuevo informe de fecha 17 de noviembre de 2016 se pone de manifiesto el error en que incurrieron los agentes de la Policía Local, y que llevó a la Agencia a considerar probada la existencia de la cámara de videovigilancia en la Calle (C/...1), lo cual queda acreditado que no es así, tal y como venía manteniendo desde el primer escrito remitido a la Agencia. Que en el informe de la Policía Local es contundente en cuanto a la acreditación de que no existe la cámara de videovigilancia denunciada y hace referencia también a la existencia de una cámara en el paraje conocido como “***PARAJE.1”, si bien, tal propiedad se encuentra en zona rústica, de acceso privado, en terreno privado de su propiedad, convenientemente señalizada y enfocando a terreno de su propiedad. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto y documentado: no existe cámara de videovigilancia en (C/...1) y existe una cámara de videovigilancia en otro paraje rústico privado, de acceso privado y con cartel anunciador. Por lo que solicita se proceda a la revocación de la resolución recurrida y el archivo del expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente en la inexistencia de cámara de videovigilancia en (C/...1) y sí la existencia de una cámara de videovigilancia en otro paraje rústico privado, de acceso privado y con cartel anunciador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 A este respecto de la documentación aportada por el recurrente, escrito realizado por la Jefatura de la Policía Local de Alcaude, a petición del mismo, en fecha 17 de noviembre de 2016 se constata que: “Por la Agencia se solicitó informe en el sentido de si se encontraba instalada una cámara de videovigilancia en la (C/...1) y en concreto en la vivienda de su propiedad. Que desplazados, Agentes de Policía Local a la vivienda sita en la (C/...1), lugar de residencia habitual, observan como en el lateral derecho de la vivienda se encuentra un objeto tapado con un trapo, induciéndoles a creer que se trataba de la citada cámara de videovigilancia denunciada por Dª. B.B.B. y en consecuencia instruyeron Acta de Inspección Ocular, que oportunamente se remitió a la Agencia Española de Protección de Datos. Que en virtud de su reclamación ante esta Dependencia se ha comprobado un error de apreciación cometido por los Agentes Actuantes y en consecuencia se procede a levantar nueva Acta de Inspección Ocular, esta vez sí del lugar en donde se encuentra instalada la videocámara que es el paraje de su propiedad denominado ***PARAJE.1, parcela *** del Polígono *** del Catastro Rústica de este Término. Le adjunto la citada Acta de Inspección Ocular a fin de que pueda formular el correspondiente recurso si lo desea ante la citada Agencia Española de Protección de Datos, significándole que por esta Dependencia se dará traslado de oficio a la misma al objeto de la subsanación del error cometido”. El recurrente adjunta la citada Acta de Inspección ocular realizada por agentes de la Policía Local de Alcaudete de fecha 16 de noviembre de 2016 en la que se recoge: “ (…) La citada nave agrícola se trata de una nave aislada situada en suelo rústico, distante unos 1,5 Km. aproximadamente del núcleo urbano, a la cual se accede desde el camino denominado “***PARAJE.1” que es de titularidad pública y del cual parte un ramal o acceso privado de unos 30 m aproximadamente de longitud y que fue construido por los propietarios particulares de las parcelas colindantes, cediendo cada uno el terreno necesario (…) En el interior de la citada nave y entre el tejado y la pared lateral izquierdo hay instalada una cámara de videovigilancia que enfoca al terreno colindante en donde se almacenan tubos de hierro y otros materiales así como parte del citado ramal o carril privado. En el exterior de la citada nave y en el lateral izquierdo, lugar en donde se encuentra instalada la videocámara, aparece el reglamentario cartel anunciador de zona videovigilada y el cual especifica el lugar donde se pueden ejercitar los derechos correspondientes”. Por lo tanto, de la documentación aportada por el recurrente se desprende y así coincide con las fotografías aportadas de la cámara en la denuncia formulada por Dª B.B.B., que la cámara denunciada es la situada en el paraje denominado ***PARAJE.1, parcela *** del Polígono ***. Que según se desprende del Acta de Inspección ocular realizado por la Policía Local de Alcaudete en fecha 16 de noviembre de 2016, en la (C/...1), se observa “como en el lateral derecho de la vivienda se encuentra un objeto tapado con un trapo, induciéndoles a creer que se trataba de la cámara objeto de denuncia”, pero en realidad, como manifiesta el propio recurrente no existe ninguna cámara en la citada dirección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Que respecto a la cámara ubicada en el paraje denominado ***PARAJE.1, parcela *** del Polígono ***, según se acredita por la inspección ocular, y se aporta imagen al respecto, capta terreno propiedad del denunciado y el espacio proporcional inmediato a la entrada, estando el resto de la imagen protegido por máscara de privacidad para evitar captar terrenos ajenos a su propiedad. Por lo tanto, conforme a lo recogido y acreditado, es conforme a derecho proceder a la estimación del presente recurso de reposición, dejando sin efecto la resolución de apercibimiento del procedimiento A/00285/2016 y procediendo al archivo del mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de octubre de 2016, en el procedimiento A/00285/2016, indicando que queda sin efecto el Apercibimiento y procediendo al archivo del mismo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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